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CSJ - STL3310-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3310-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3310-2021 Radicación n.° 92501 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA

DANNY ARIAS MOLINA , JULIÁN CAMILO SÁNCHEZ

ARIAS, BETTY CONTRERAS DE SÁNCHEZ , ERIKA

LORENA SÁNCHEZ MORENO , JOSÉ GERARDO , NELSON FERNANDO, LUZ PIEDAD y NÉSTOR OSWALDO SÁNCHEZ CONTRERAS contra la sentencia del 27 de enero de 20201, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 92501

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Los tutelantes instauraron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Narraron que promovieron demanda de responsabilidad civil a fin de que se les resarcieran los perjuicios ocasionados por la muerte en accidente de tránsito de su esposo, padre, hijo y hermano, Orlando Sánchez Contreras; que el proceso

Narraron que promovieron demanda de responsabilidad civil a fin de que se les resarcieran los perjuicios ocasionados por la muerte en accidente de tránsito de su esposo, padre, hijo y hermano, Orlando Sánchez Contreras; que el proceso correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, despacho que el 25 de julio de 2019, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, «con base en tres pruebas: informe de accidente de tránsito, informe de necropsia y el interrogatorio de parte del demandado»; que por conducto de su apoderado interpusieron u sustentaron el recurso de apelación, por considerar que el despacho incurrió en los siguientes defectos: i) Desconocimiento de la presunción de culpabilidad en el régimen de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas; ii) Indebida interpretación y aplicación del artículo 49 de la Constitución Política; iii) Carga de la prueba respecto al deber de probar por parte de los demandados la excepción de culpa exclusiva de la víctima; iv) Desconocimiento del objetivo de los medios de prueba que fueron sustento para proferir la sentencia, específicamente el Informe de Accidente de Tránsito e Informe de Necropsia y Cercenamiento de la declaración rendida en el interrogatorio de parte del demandado Ángel Custodio Borda Coronado. Que el 10 de julio de 2020 la Sala Civil del Tribunal de Bogotá desató la segunda instancia, y confirmó lo decidido 2Radicación n.° 92501 SCLAJPT-12 V.00 por el juzgado, providencia que en su sentir cometió los

Que el 10 de julio de 2020 la Sala Civil del Tribunal de Bogotá desató la segunda instancia, y confirmó lo decidido 2Radicación n.° 92501 SCLAJPT-12 V.00 por el juzgado, providencia que en su sentir cometió los siguientes yerros: i) Pronunciamiento sobre argumentos no expuestos en el recurso de apelación, específicamente sobre el dictamen pericial aportado por nosotros en calidad de demandantes, medio probatorio que fue desestimado por parte del Juez 43 Civil del Circuito para emitir la sentencia de primera instancia; ii) Desconocimiento del objetivo de los medios de prueba que fueron sustento para proferir la sentencia, específicamente el Informe de Accidente de Tránsito e Informe de Necropsia y Cercenamiento de la declaración rendida en el interrogatorio de parte del demandado Ángel Custodio Borda Coronado. Con fundamento en lo narrado, solicitaron que se tutelen los derechos reclamados y «se corrijan las falencias mencionadas» y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de enero de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los accionados, y vinculó a las partes e intervinientes en el declarativo objeto de reparo con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, Leasing Corficolombiana SA, Compañía de Financiamiento den Liquidación, adujo que a los tutelantes no se le están

Dentro del término de traslado, Leasing Corficolombiana SA, Compañía de Financiamiento den Liquidación, adujo que a los tutelantes no se le están vulnerando los derechos que alegan, ya tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, así como recurrir la decisión de primera instancia; solicitó ser desvinculada del trámite. 3Radicación n.° 92501

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El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, compartió el enlace del expediente digital. Liberty Seguros, que fue llamada en garantía en el juicio declarativo, pidió negar la tutela, dijo que no se cumple con el requisito de inmediatez, y que las decisiones censuradas que declararon probada la culpa exclusiva de la víctima, estuvieron ajustadas a la ley. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 27 de enero de 2021 negó el amparo, para ello consideró que la providencia de segundo grado resulta razonable, y lo pretendido por los tutelantes es buscar un pronunciamiento que les sea favorable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron para lo cual manifestaron que el juez constitucional de primer grado omitió « aspectos de suma relevancia», que motivaron en su momento la apelación

impugnaron para lo cual manifestaron que el juez constitucional de primer grado omitió « aspectos de suma relevancia», que motivaron en su momento la apelación contra la sentencia del juzgado y la interposición de la acción constitucional, que se desconocieron en ambas oportunidades «los criterios de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas», toda vez que «el Juez 43 del Circuito de Bogotá, estableció como elementos por demostrar dentro del problema jurídico del accidente de 4Radicación n.° 92501 SCLAJPT-12 V.00 tránsito La Culpa y el Nexo Causal» ; en relación con la culpa exclusiva de la víctima, dijo que en el expediente no había prueba alguna, aparte de la declaración del conductor del tractocamión, que acreditara dicha causa de exculpación; que no es «antojadiza la argumentación propuesta» en la tutela «al pretender un cambio en la sentencia de instancia, toda vez que no se encuentra sustento probatorio presentado por el extremo demandado» . Solicitó entonces, la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar conceder el resguardo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los

procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De forma reiterada, se ha sostenido que tratándose de tutelas contra providencias judiciales, se hace necesario el cumplimiento de algunos requisitos que la jurisprudencia ha definido como necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia SU108-2018, así: 5Radicación n.° 92501

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(i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales  y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. (subrayado fuera del texto). Supuestos que se cumplen en este caso pues se agotaron los recursos con que se contaba, precisando que aunque no se interpuso el extraordinario de casación, que resultaba procedente contra la sentencia del tribunal, el mismo sería inane en la medida que no había interés para recurrir atendiendo el valor de las pretensiones reclamadas;

aunque no se interpuso el extraordinario de casación, que resultaba procedente contra la sentencia del tribunal, el mismo sería inane en la medida que no había interés para recurrir atendiendo el valor de las pretensiones reclamadas; hay inmediatez entre la decisión de segundo grado y la radicación de la tutela, que si bien la primera es del 10 de julio de 2020, fue notificada el 14 siguiente como se verifica en la consulta de procesos en el aplicativo de la Rama Judicial1 y la acción constitucional se presentó el 14 de enero de 2021; se denuncia la transgresión al debido proceso; los hechos generadores de la presunta vulneración están identificados, y no se cuestiona una sentencia de tutela. Precisado lo anterior y analizada la sentencia del 10 de julio de 2020, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de primera instancia que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, se concluye, al igual que lo hizo la homóloga Sala Civil, que la providencia censurada no se torna caprichosa o 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 6Radicación n.° 92501 SCLAJPT-12 V.00 arbitraria, sino que respetó reglas mínimas de razonabilidad, como pasa a explicarse. La apoderada de los allá demandantes planteó dos reparos contra la sentencia del juzgado, y sobre ellos desarrolló los argumentos del recurso: i) la indebida

La apoderada de los allá demandantes planteó dos reparos contra la sentencia del juzgado, y sobre ellos desarrolló los argumentos del recurso: i) la indebida aplicación de normas sustanciales y ii) la indebida valoración probatoria, los mismos que fueron resueltos por el juez de apelaciones. Para esclarecer tales aspectos, el colegiado analizó que el asunto giraba alrededor de la responsabilidad aquiliana derivada del ejercicio de actividades peligrosas, e hizo mención de que «la ley presume que, si con una actividad de esta índole se causa un daño, lo ha sido por culpa de su autor. En esas circunstancias, la persona perjudicada no tiene carga de probar la culpa, pues quien se presume autor del daño, para liberarse de su responsabilidad, tiene la carga de probar el hecho extraño o la culpa exclusiva de la víctima». Luego encontró acreditado el hecho dañoso, representado en el deceso del señor Orlando Sánchez Contreras y la calidad de los demandantes, revisó el informe de accidente de tránsito elaborado por los agentes de policía que conocieron del siniestro de tránsito, en el que se codificó a la víctima que se movilizaba como ciclista, con la hipótesis «157 u otra-esto es, “no detender el vehículo o ceder el paso cuando se ingresa a una vía de mayor prelación», documento que fue acogido por el juez singular por venir de una autoridad administrativa, que llevó a darle plena credibilidad 7Radicación n.° 92501

cuando se ingresa a una vía de mayor prelación», documento que fue acogido por el juez singular por venir de una autoridad administrativa, que llevó a darle plena credibilidad 7Radicación n.° 92501 SCLAJPT-12 V.00 para encontrar demostrada la ruptura del nexo causal entre el hecho (accidente de tránsito) y el daño (muerte del ciclista). Analizó el argumento de la parte recurrente dirigido a refutar la decisión, para lo cual aportó una prueba pericial, sin embargo, el colegiado concluyó lo mismo que el juzgador de primer grado que dicha experticia carecía de fuerza probatoria, y se encontraba alejado de «la técnica y el método de verificación científica» , y aunque el perito intentó, en la audiencia prevista para la contradicción de dicha prueba, ajustar las apreciaciones a fin de justificar la tesis de los demandantes, «lo que logró fue evidenciar la imprecisión e inexactitud de sus conclusiones», de allí que no fuera posible darle la fuerza demostrativa que pretendía la parte recurrente en tanto no tenía respaldo normativo ni científico, circunstancia que dejaba incólume la presunción de autenticidad del documento público, informe de accidente de tránsito, en el que se consignó que fue el ciclista quien no respetó la prelación de la vía, y no tuvo la precaución necesaria al incorporarse al tránsito, ya que el automotor transitaba por una vía nacional, y era él quien debía esperar el momento para tomar la vía en un momento en que no

necesaria al incorporarse al tránsito, ya que el automotor transitaba por una vía nacional, y era él quien debía esperar el momento para tomar la vía en un momento en que no representara peligro para su integridad. Entonces, al margen de que se compartan los razonamientos expresados por el juez de apelaciones, lo cierto es que la decisión censurada no desconoció las garantías superiores de los tutelantes, se profirió dentro del marco jurídico que regula la materia y fue dictada por el juez conforme a las facultades de autonomía e independencia 8Radicación n.° 92501 SCLAJPT-12 V.00 otorgadas por la Constitución Política, y el hecho de tener una opinión o tesis jurídica diferente, no hace que la decisión en sí misma sea transgresora de las prerrogativas de los reclamantes; pues no es este el escenario para intentar que se haga una nueva valoración probatoria, a fin de obtener una decisión favorable, cuando las partes tuvieron la oportunidad de controvertirlas en su oportunidad en las diferentes instancias ante el juez natural. Así las cosas, se confirmará la sentencia recurrida conforme a las razones consignadas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 92501

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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