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CSJ - STL3310-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3310-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3310-2022 Radicación n o 97017 Acta nº 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARIO ESPINOSA DUQUE , en nombre propio, en contra de la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de fecha 23 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,

EL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA

MISMA CIUDAD, EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL

CAUCA, LA SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, Y, LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial identificada conRadicación n.° 97017 SCLAJPT-12 V.00 el radicado No. 76001310300720210016500, y por solicitud expresa del gestor, al Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en su propio nombre, acude al presente mecanismo constitucional reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en su propio nombre, acude al presente mecanismo constitucional reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y derecho de defensa, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y vinculados al presente trámite.

De lo alegado por el actor en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el invocante actualmente labora para la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca – Municipio de Versalles, desde el 1.° de enero de 1998, en provisionalidad, para «el cargo de Celador, Código 477, Grado 2» . Señaló, que inició demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., pretendiendo que se declarara la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales; que actualmente conforme a su historia laboral, cuenta con «1.250 semanas efectivamente cotizadas» . Indicó, que al interior del proceso judicial citado en párrafo anterior, el Juzgado Quinto Laboral de Cali, emitió sentencia el día 3 de diciembre de 2021, accediendo a las peticiones de la demanda, y como consecuencia, ordenó a 2Radicación n.° 97017

SCLAJPT-12 V.00

sentencia el día 3 de diciembre de 2021, accediendo a las peticiones de la demanda, y como consecuencia, ordenó a 2Radicación n.° 97017

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Colpensiones «que acepte el traslado [de] MARIO ESPINOSA DUQUE al RPM, junto con la totalidad de los dineros provenientes del

RAIS.» .

Agregó, que el fallo mencionado fue objeto de recurso de apelación por parte de las allí demandadas, encontrándose a la fecha de radicación de la presente tutela, pendiente por resolver. Del recuento referido, expuso el actor, que cuenta con la calidad de pre pensionado, por lo tanto, desde su postura, no puede ser separado del cargo que viene desempeñando, máxime, porque le hacen falta semanas de cotización para acceder al derecho pretendido al interior de la causa laboral referida en líneas anteriores. En lo atinente al reparo que motiva al presente amparo, sostuvo, que ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, se adelantó acción de tutela promovida por el señor Richard Harrison Mondragón Montaño en contra de la Gobernación del Valle del Cauca y la Comisión Nacional del Servicio Civil, y que se identificó con el radicado No. «76001 31 03 007 2021 00165 00 », mecanismo en el que fungió como tercero interviniente. Refirió, que en primera instancia, el juez

radicado No. «76001 31 03 007 2021 00165 00 », mecanismo en el que fungió como tercero interviniente. Refirió, que en primera instancia, el juez constitucional emitió sentencia, en los siguientes términos: 3Radicación n.° 97017 SCLAJPT-12 V.00 “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso al empleo público, confianza legítima y dignidad humana del ciudadano RICHARD HARRISON MONDRAGÓN MONTAÑO y de todas las personas que conforman las listas de elegibles de las opec que ofertaron el cargo “Celador, Código 477, Grado 2” en la Gobernación del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que en un término que no supere los cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, oferte los cargos del referido empleo que hayan sido declarados desiertos y elabore una lista de elegibles unificada en estricto orden de mérito conformada por todas las personas de las listas de elegibles de las OPEC que ofertaron el cargo de “Celador, Código 477, Grado 2” de la Gobernación del Valle del Cauca que no alcanzaron a ser nombradas inicialmente en las vacantes a las que directamente aspiraron. Dicho proceso no podrá exceder el término de un mes

del Valle del Cauca que no alcanzaron a ser nombradas inicialmente en las vacantes a las que directamente aspiraron. Dicho proceso no podrá exceder el término de un mes calendario contado a partir del acto administrativo que oferte las vacantes, término en el cual, deberá enviar la lista de elegibles a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA.

TERCERO: ORDENAR a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, que, una vez recibida la lista de elegibles por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, y previa realización de “audiencia de escogencia de plazas a través de las tecnologías de la información”, deberá nombrar a los aspirantes en estricto orden de mérito, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la recepción del listado.

CUARTO: ADVERTIR al actor RICHARD HARRISON MONDRAGÓN MONTAÑO, que el amparo no implica per se el nombramiento en periodo de prueba en el cargo al cual aspira, pues ello dependerá de la posición que ocupe en estricto orden de mérito con respecto a los demás elegibles que se postulen a la convocatoria. Por lo anterior, en caso de no ser favorable a sus intereses deberá ineludiblemente acudir al Juez contencioso administrativo para definir la legalidad del acto administrativo que se profiera (…)” .

Previsó, que la decisión anterior, fue confirmada por

favorable a sus intereses deberá ineludiblemente acudir al Juez contencioso administrativo para definir la legalidad del acto administrativo que se profiera (…)” . Previsó, que la decisión anterior, fue confirmada por el Tribunal reprochado, a través de sentencia que data del 01 de septiembre de 2021. Reseñó, que en virtud a la decisión referida en precedencia, el Departamento del Valle del Cauca, emitió 4Radicación n.° 97017

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«el decreto No. 1-17-1352» de fecha 6 de diciembre de 2021, en el que adicionalmente lo declaró insubsistente para seguir ejerciendo el cargo señalado en líneas atrás, esa última situación acaeció «como consecuencia del nombramiento efectuado, el señor Vargas Arias Luís Adolfo» . Mencionó, que en contra del acto administrativo que le fue notificado el día 16 de diciembre siguiente, formuló recurso de reposición, el que fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución «No. 1 -54-0028» . Manifestó, que al interior de las actuaciones previamente citadas, se desconoció su calidad actual, haciendo mención a «una tripartita estabilidad laboral reforzada, al ser un sujeto de especial protección Constitucional, por mi condición de salud con pronóstico de no recuperación, al ser adulto mayor y por mi calidad de prepensionable.» . Para finalizar, solicitó se conceda la tutela de los derechos

condición de salud con pronóstico de no recuperación, al ser adulto mayor y por mi calidad de prepensionable.» . Para finalizar, solicitó se conceda la tutela de los derechos fundamentales invocados, y se ordene lo siguiente: «Declarar la nulidad de todas y cada una de las acciones adelantadas dentro del trámite de la acción de tutela con radicación No. 76001 31 03 007 2021 00165 00, para el caso concreto, y que hoy convoca nuestra atención; por desatender el marco constitucional, legal y jurisprudencial vigente, tal como se fundamentó en las situaciones fácticas expuestas en líneas que anteceden. Lo expuesto al estarnos ante una persona con tripartita estabilidad laboral reforzada, al ser un sujeto de especial protección Constitucional, por mi condición de salud con pronóstico de no recuperación, al ser adulto mayor y por mi calidad de prepensionable» Que como consecuencia de esa determinación, se proceda a nulitar todos los actos administrativos emitidos por la 5Radicación n.° 97017

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Gobernación del Valle del Cauca, en cumplimiento a los fallos adoptados al interior de la acción de tutela que invoca en el presente resguardo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 14 de febrero hogaño, admitió este mecanismo, ordenó notificar a todas las partes e intervinientes al interior de la acción

constitucional, por medio de auto de fecha 14 de febrero hogaño, admitió este mecanismo, ordenó notificar a todas las partes e intervinientes al interior de la acción constitucional 2021-00165, para que se pronunciaran respecto a los hechos, si a bien lo tuvieren; asimismo, no accedió al decreto de la medida provisional, al no configurarse los requisitos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. Un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal de Cali, a través de memorial, hizo alusión a los antecedentes del escrito tutelar y advirtió, que esta Sala Laboral mediante sentencia de fecha 2 de febrero de 2022, resolvió dejar sin efecto el referido trámite constitucional y ordenó al juzgado de primer grado al interior de la tutela 2021-00165, que rehaga las actuaciones a partir del auto que la admitió. Señaló, que como consecuencia de lo anotado, lo que solicita el actor en la actualidad feneció, al encontrarse sin efectos las decisiones que impulsan al presente resguardo. A la misma conclusión llegó el titular del Juzgado 6Radicación n.° 97017

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Séptimo Civil del Circuito de Cali, quien además de hacer un recuento de lo suscitado al interior de la salvaguarda que propulsa el presente mecanismo, advirtió: En razón a lo anterior, el Juzgado emitió auto de obedézcase y cúmplase, por medio del cual se inició nuevamente el trámite

propulsa el presente mecanismo, advirtió: En razón a lo anterior, el Juzgado emitió auto de obedézcase y cúmplase, por medio del cual se inició nuevamente el trámite tutelar, siendo esa la etapa en que actualmente se encuentra. En cuanto a las pretensiones de la acción de tutela, cabe resaltar que en el momento en el que la Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia dejó sin efecto las actuaciones realizadas en esta instancia, los actos administrativos realizados tanto por la Comisión Nacional del Servicio Civil como los proferidos al respecto por la Gobernación del Valle del Cauca perdieron absoluta validez siempre que se hubiesen proferido en cumplimiento de la sentencia dejada sin valor jurídico. Lo dicho significa que hoy resultan superfluas las pretensiones del accionante, ya que las providencias refutadas fenecieron en razón a la declaratoria de nulidad de las mismas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A su vez, el Procurador Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá, llegó a la conclusión, que debe declararse improcedente las pretensiones del resguardo, en cuanto a las formulaciones endilgadas en contra de la Sala Civil cuestionada, por tratarse de una acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza. No obstante, consideró, que debe accederse al amparo en cuanto a las pretensiones formuladas en contra «del Departamento del Valle del Cauca, a menos que esa entidad accionada pueda acreditar que el accionante no reúne las condiciones de prepensionado».

Departamento del Valle del Cauca, a menos que esa entidad accionada pueda acreditar que el accionante no reúne las condiciones de prepensionado». El señor José Jacob Charria, coadyuvó las pretensiones del escrito introductor, y manifestó que se encontraba en la 7Radicación n.° 97017 SCLAJPT-12 V.00 misma situación del libelista. La Secretaria de Educación del Departamento del Valle del Cauca, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que le de paso excepcional a este tipo de acciones. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Mediante proveído de fecha 23 de febrero de 2022, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que conoció en primera instancia de la tutela bajo estudio, resolvió negar el amparo a los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar:

4. Bajo este panorama, al haberse cumplido lo puntualmente solicitado por el actor a través de este mecanismo especial de protección, desde antes de presentarse la tutela el 11 de febrero pasado, mediante la emisión por parte de la Sala de Casación Laboral de esta.

Corte del citado pronunciamiento, la Sala colige que no existe acción u omisión alguna por parte de las autoridades accionadas que ameriten la intervención excepcional e impostergable del juez de tutela, pues, se puntualiza, ya fueron dejados sin efecto tanto

Corte del citado pronunciamiento, la Sala colige que no existe acción u omisión alguna por parte de las autoridades accionadas que ameriten la intervención excepcional e impostergable del juez de tutela, pues, se puntualiza, ya fueron dejados sin efecto tanto el trámite constitucional aquí cuestionado, como las diferentes decisiones emitidas como consecuencia del mismo. En cuanto al trámite pendiente por desatar en la acción de tutela que igualmente convocó al presente amparo, consideró, que está por definirse, y en atención a ello resaltó: 8Radicación n.° 97017 SCLAJPT-12 V.00 […] allí el actor y todo aquel en similares condiciones a las que él expone en este escenario, pueden hacer valer sus derechos fundamentales, valga señalar, que sus condiciones particulares de avanzada edad, salud y cantidad de semanas cotizadas al sistema pensional los hacen acreedores a una protección especial, no puede el Juez constitucional actuar como si lo fuera de instancia, ni tampoco operar paralelamente con esa actuación, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición; así las cosas, estando pendiente el aludido trámite, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal debate, máxime cuando ello implicaría interferir en una actuación del mismo linaje constitucional, lo cual configuraría causal expresa para improcedencia de la protección. El actor allegó memorial, radicado con posterioridad al

ello implicaría interferir en una actuación del mismo linaje constitucional, lo cual configuraría causal expresa para improcedencia de la protección. El actor allegó memorial, radicado con posterioridad al fallo de tutela pronunciado, poniendo en conocimiento una situación nueva, relacionada con la decisión de segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral referido en los antecedentes del presente libelo, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de Cali el día 22 de febrero del presente año y en la que confirmó el fallo de primer grado. Frente al escrito anterior, la homóloga Sala Civil, emitió auto de fecha 25 de febrero siguiente, poniendo de presente al libelista, que la instancia había quedado agotada con la sentencia STC1859-2022 del 23 de febrero, y en virtud de esa circunstancia, lo que correspondía era atenerse a lo resuelto en el fallo constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

9Radicación n.° 97017

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Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, reiterando en su integridad los argumentos de su escrito genitor.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: 10Radicación n.° 97017

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I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala. Ahora bien, frente a las decisiones que por esta vía se debaten, es necesario advertir, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada, que bien puede

debaten, es necesario advertir, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada, que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además, del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y, de esa manera, ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

11Radicación n.° 97017

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En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante está orientada a que se ordene a las autoridades judiciales accionadas, esto es, al Juzgado y al Tribunal refutado, dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas al interior del trámite constitucional identificado con el radicado N.º 2021-00165. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, y una de ellas, es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o que se haya desconocido el debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la

que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o que se haya desconocido el debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, en sentencia T 951-2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente , que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (subrayas y negrillas son de la Sala). 12Radicación n.° 97017

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Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos, al respecto, la mencionada Corporación emitió la sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no

tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”». A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando , además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y (iii) no exista otro

demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí 13Radicación n.° 97017 SCLAJPT-12 V.00 procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (subrayas y negrillas fuera del texto original). De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que

los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (subrayas y negrillas fuera del texto original). De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; no obstante, al descender al sub judice, se demuestra, que esta Sala Laboral emitió sentencia constitucional de segunda instancia, al interior del proceso identificado con el radicado interno No. 96117, y en el que se resolvió en la providencia STL1010-2022, conceder el amparo, por cuanto se evidenció, que no se había integrado al contradictorio al señor CARLOS ADOLFO VÁSQUEZ, quien promovió la acción de tutela en aquella oportunidad en contra de las decisiones que acá mismo se cuestionan. En efecto, como bien lo indicó el a quo constitucional, la parte accionante deberá esperar a que se surta las actuaciones al interior de la acción que invocó al presente asunto y es en ese trámite, que bien puede el censor alegar lo que expone en su escrito introductor, para que, si el juzgador lo estima pertinente acceder a su petitorio, pero eso debe surtirse en aquella senda, y no en una nueva. 14Radicación n.° 97017

SCLAJPT-12 V.00

Es claro entonces, que las mismas pretensiones se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional,

14Radicación n.° 97017

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Es claro entonces, que las mismas pretensiones se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional, por lo tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida, se insiste, en que no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de igual naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL24732020, máxime cuando el tutelista aún cuenta con las oportunidades procesales para reprochar lo que refiere en el presente amparo. Se dice lo anterior, porque el revisar la pagina de consulta de la rama judicial, se encontró como últimas actuaciones, que el 2 y 3 de marzo se recibió memorial en el que se informa sobre el fallo constitucional mencionado en precedencia, y con posterioridad a ello, no se ha surtido el trámite de rigor correspondiente. Para concluir, deberá el accionante esperar a que se rehagan las actuaciones constitucionales al interior de la salvaguarda identificada con el radicado No. 76001 31 03 007 2021 00165 00, para alegar lo que expone al interior del presente amparo.

rehagan las actuaciones constitucionales al interior de la salvaguarda identificada con el radicado No. 76001 31 03 007 2021 00165 00, para alegar lo que expone al interior del presente amparo. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos dispuestos en el presente proveído. 15Radicación n.° 97017

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En virtud de lo precedido, se procederá a revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, conforme a las razones anotadas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. – REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, declarar LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

16Radicación n.° 97017

SCLAJPT-12 V.00

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

17

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