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CSJ - STL3311-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3311-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10

V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3311-2020 Radicación n.° 59054 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que instaura MIGUEL ÁNGEL MELO MELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA , trámite al que se vinculó al JUZGADO

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

I. ANTECEDENTES El gestor del instrumento de amparo promueve acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , IGUALDAD y MÍNIMO VITAL , presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, así como la aplicación del principio de favorabilidad en su caso particular.

Del escrito que presenta y de los medios de prueba que aporta al expediente, se extrae que los supuestos fácticos que motivan su solicitud son los siguientes: Que nació el 14 de abril de 1943 y convive con Rosa Teodomira Linares Ruales hace cuarenta y siete años. Que la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 001524 del 11SCLAJPT-10 V.00 de marzo de 2004, pero no incluyó en dicho acto administrativo los incrementos pensionales por compañera permanente a cargo. Que presentó reclamación administrativa a la entidad,

V.00 de marzo de 2004, pero no incluyó en dicho acto administrativo los incrementos pensionales por compañera permanente a cargo. Que presentó reclamación administrativa a la entidad, orientada a obtener el reconocimiento del citado concepto; no obstante, tal aspiración le fue negada mediante Resolución BZ2017-13060813-3265645. Que, ante tal negativa, adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para lograr el pago del rubro aludido, pero el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira absolvió a la convocada a juicio de su pretensión, mediante sentencia de 18 de octubre de 2018. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió fallo de 16 de octubre de 2019, en el que confirmó íntegramente el proveído del a quo. Claros los anteriores supuestos fácticos, se observa que el actor reprocha las sentencias proferidas por las autoridades encausadas, pues, en su sentir, las mismas lesionaron sus derechos fundamentales. Finalmente, se advierte que lo pretendido por el tutelante es que se dejen sin efecto las decisiones controvertidas y que, en su lugar, se condene a Colpensiones a pagarle el incremento pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990. La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de marzo de 2020, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo propósito, seSCLAJPT-10 V.00

La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de marzo de 2020, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo propósito, seSCLAJPT-10 V.00 ordenó vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la solicitud de resguardo. No obstante, dentro del término de traslado concedido para los anteriores fines no se recibió respuesta alguna. Ante la falta de quorum decisorio, esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.

II. CONSIDERACIONESSCLAJPT-10

V.00 El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra la acción de tutela como un mecanismo expedito y eficaz, a través del cual toda persona, que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, puede acudir a las autoridades judiciales para obtener el restablecimiento inmediato de sus garantías fundamentales o que cese la amenaza contra las mismas. Esta Corte ha sostenido que el mecanismo descrito es procedente cuando el hecho señalado de transgredir prerrogativas fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, ha señalado también que en los eventos en que así ocurre, el titular de los derechos presuntamente

prerrogativas fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, ha señalado también que en los eventos en que así ocurre, el titular de los derechos presuntamente afectados debe acreditar que la decisión cuestionada ha sido ajena al ordenamiento jurídico y, en tal sentido, ha surgido como consecuencia de un error protuberante o de un juicio abiertamente irracional. Por el contrario, cuando la determinación controvertida es fruto de un criterio razonable y fundado de la autoridad respectiva, su contenido no es susceptible de modificación por parte del juez constitucional, al que no le está permitido intervenir en las decisiones judiciales, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, fundamentalmente porque una injerencia de tal índole resultaría contraria a la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, principios sobre los cuales se erige el Estado Social de Derecho. Los derroteros fijados son relevantes para resolver el presente asunto, debido a que el accionante deriva la presunta vulneración de sus garantías de una decisión judicial: la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá elSCLAJPT-10 V.00 12 de septiembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones. Por consiguiente, la Sala procede a analizar el proveído mencionado, para efectos de determinar si hay lugar o no a la

que instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones. Por consiguiente, la Sala procede a analizar el proveído mencionado, para efectos de determinar si hay lugar o no a la protección solicitada. Con tal propósito, se observa que en la decisión materia de reproche, el Tribunal comenzó por realizar un detallado recuento de los antecedentes fácticos y procesales materia de controversia, definido lo cual, estableció que los incrementos pensionales del catorce por ciento por compañera permanente a cargo conservaron su vigencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, exclusivamente para aquellos afiliados a los que, por derecho propio o por transición, les era aplicable el Acuerdo 049 de 1990. Fijado dicho lineamiento, el juez colegiado analizó los elementos de prueba obrantes en el expediente y determinó que, en principio, el actor era beneficiario del concepto reclamado, en atención a que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez en Resolución 001524 de 2004, al amparo del citado acuerdo. Sin embargo, señaló que dicha circunstancia no era suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que el incremento pensional se encontraba cobijado por el fenómeno de la prescripción, previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en atención a que transcurrieron más de trece años entre la fecha en que tuvo

Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en atención a que transcurrieron más de trece años entre la fecha en que tuvo lugar el reconocimiento pensional y el 11 de diciembre de 2017,SCLAJPT-10 V.00 data en la que el gestor presentó reclamación administrativa ante la entidad convocada, orientada a obtener su pago. Finalmente, con apoyo en los anteriores discernimientos, el juez colegiado confirmó íntegramente la decisión del a quo. Del estudio anterior, se extrae que la decisión de la autoridad judicial accionada no fue respaldada en razones arbitrarias, infundadas o apartadas del ordenamiento jurídico. Por el contrario, se cimentó en la valoración compatible con la sana crítica que efectuó el fallador de los elementos de prueba que se aportaron al expediente, así como en la interpretación armónica y coherente de las normas sustantivas y procesales que regulan la temática debatida. A lo hasta aquí discurrido, debe agregarse que las razones que expuso el Tribunal, relacionadas con la aplicación de la prescripción a los incrementos pensionales del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo, guardaron identidad con los pronunciamientos que ha efectuado esta corporación en casos similares, como máximo órgano encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en esta especialidad normativa. Así, por ejemplo, esta colegiatura sostuvo en la sentencia CSJ SL9638-2014, reiterada en la providencia SL2645-2016, lo

Política de unificar la jurisprudencia en esta especialidad normativa. Así, por ejemplo, esta colegiatura sostuvo en la sentencia CSJ SL9638-2014, reiterada en la providencia SL2645-2016, lo siguiente: Bajo este contexto, el objeto de la controversia se centra en determinar si el derecho al incremento pensional por personas a cargo prescribe, tal como lo dedujo el Tribunal, o si por el contrario, se configuró el equivocado ejercicio hermenéutico que endilga el censor respecto de las normas denunciadas, por cuanto, en su decir, se trata de una obligación no susceptible de extinguirse por medio de este fenómenoSCLAJPT-10 V.00 jurídico, al ser los incrementos accesorios a lo principal, que es la pensión, por lo que son imprescriptibles. Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado. En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos

imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS. Desde la anterior perspectiva, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el caso aquí estudiado, en atención a que el juez natural de la litis administró justicia en los términos que le fueron encomendados por la Constitución y la ley, sin incurrir en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,SCLAJPT-10

V.00

RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDOSCLAJPT-10

V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

ÓMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNSCLAJPT-10

V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación No. 59054 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que se ordenó negar el ampa ro constitucional invocado, al hallar razonable la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en tanto ese colegiado consideró, que al no ser el incremento del 14% parte de la pensión, operó la prescripción establecida en los artículos 488 del CST y 151 del Código P rocesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el reconocimiento pensional por parte del

prescripción establecida en los artículos 488 del CST y 151 del Código P rocesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el reconocimiento pensional por parte del Instituto de Seguros Sociales, hoy, Administradora Colombiana de Pensiones, al accionante, Miguel Ángel Melo Melo, se efectuó mediante Resolución No. 00154 de 2004, y la respectiva reclamación se realizó, hasta el 11 de diciembre de 2017, data para la cual, a suRadicación n.° 59054 2

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V.00 juicio, ya había vencido el término trienal consagrado en la referida normativa. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo

social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo ir renunciable de la seguridad social, no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in tato, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.Radicación n.° 59054 3

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V.00 En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar. Así mismo, conside ro relevante resaltar, que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter

incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Así las cosas, los incrementos por cónyuge e hijos son derechos inherentes a la pensiones reconocidas, por lo que si el derecho a la pensión es imprescriptible, igual suerte corren aquellos, distinto es, lo relativo a las mesadas pensionales derivadas del derecho a la seguridad social, sobre las cuales ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que, si no son reclamadas en tiempo, sí se les aplica el fenómeno extintivo, conforme al término de prescripción de tres años, previsto en los artículosRadicación n.° 59054 4

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V.00 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social En orden a lo anterior, en tratándose de la

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V.00 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social En orden a lo anterior, en tratándose de la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del trabajo y la seguridad social, si bien, el derecho a solicitar el reconocimiento del derecho a la pensión es imprescriptible, pues se deriva del «derecho al trabajo y a la seguridad social », las mesadas pensionales sí pueden prescribir, en caso de no realizarse su reclamación oportuna, por cuanto se trata de obligaciones crediticias de expiración periódica que no afectan la existencia misma de derechos irrenunciables. (C-895-2009). Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los

componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho. En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción.SCLAJPT-11 V.00 De lo expuesto, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el p roceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador en la segunda instancia. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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