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CSJ - STL3311-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3311-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3311-2021 Radicado n.° 62490 Acta 10 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que JUAN CARLOS CONTECHA CARRILLO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifestó. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES El actor interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad,Radicado n.° 62490

SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital, libre selección de régimen pensional y seguridad social. Para respaldar su solicitud, manifiesta que nació el 9 de abril de 1963 y cumple la edad mínima para acceder a la pensión de vejez el mismo día y mes del año 2025. Aduce que el 1.° de octubre de 1994 se afilió al régimen de prima media con prestación definida y allí cotizó «293 semanas». Expone que el 1.° de abril de 2001 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad que Porvenir

de prima media con prestación definida y allí cotizó «293 semanas». Expone que el 1.° de abril de 2001 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad que Porvenir S.A. administra, no obstante, no recibió información cierta y comprensible sobre las consecuencias de tal acto jurídico. Indica que cuando cumplió 1.047 semanas de cotización ante Porvenir S.A., solicitó una «proyección» sobre su pensión de vejez y la entidad le informó que será de $2.139.100 en el año 2025. Manifiesta que la cifra en referencia es inferior a la que obtendría en Colpensiones, dado que el régimen de prima media su prestación sería de $6.254.448. Explica que por ese motivo promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., para que se declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional, asunto que se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de 2Radicado n.° 62490

SCLAJPT-11 V.00

Bogotá, quien profirió sentencia favorable a sus aspiraciones el 2 de abril de 2019. Afirma que contra la anterior decisión las demandas formularon recurso de apelación y por medio de fallo de 9 de julio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, absolvió a las recurrentes de las pretensiones de la demanda. Arguye que el Colegiado de instancia encausado lesionó sus garantías superiores, dado que pasó por alto el

la revocó y, en su lugar, absolvió a las recurrentes de las pretensiones de la demanda. Arguye que el Colegiado de instancia encausado lesionó sus garantías superiores, dado que pasó por alto el precedente jurisprudencial que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto en controversia. Menciona que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem y mientras estaba en curso ese medio de impugnación formuló acción de tutela para lograr el quebrantamiento de la providencia de segundo grado. Explica que por medio de fallo CSJ STL5565-2020 esta Sala de Casación declaró improcedente la tutela en comento, pues estimó que era prematura, en tanto el recurso extraordinario estaba en trámite. Señala que el 2 de febrero de 2021 presentó desistimiento del recurso de casación y esta Sala admitió tal acto procesal a través de auto de 11 de febrero de 2021. 3Radicado n.° 62490

SCLAJPT-11 V.00

Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas superiores, que se deje sin efecto la sentencia de 9 de julio de 2019 y que se ordene al Tribunal dictar una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones. Esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 10 de marzo de 2021 y corrió traslado a los despachos encausados para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la

encausados para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la presente queja constitucional. Durante tal lapso, uno de los magistrados integrantes del Tribunal encausado manifestó que «se atiene a las resultas del presente medio constitucional». La representante legal de Porvenir S.A. afirmó que esta entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y requirió que el amparo constitucional se declare improcedente. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que el convocante interpuso una acción de tutela anterior sobre el mismo tema, por tanto, señaló que se configura cosa juzgada constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas

4Radicado n.° 62490 SCLAJPT-11 V.00 las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. La hipótesis en comento tiene lugar cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. 5Radicado n.° 62490

SCLAJPT-11 V.00

Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable – 6 meses – y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y

ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el asunto que se analiza , el proponente señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales porque le negó la declaratoria de ineficacia de régimen pensional y desconoció de manera evidente el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado en esos casos. Al respecto, lo primero que la Sala señala es que el convocante interpuso recurso extraordinario de casación y, luego, presentó desistimiento, acto procesal que esta Corte admitió a través de auto CSJ AL258-2021. No obstante, en este evento el presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse para que la Sala analice la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que 6Radicado n.° 62490 SCLAJPT-11 V.00 puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la actora.

SCLAJPT-11 V.00 puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la actora. Así, al superar tal requisito de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de esta se desprende tal vulneración. En dicha dirección, se advierte que el Tribunal accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que debía establecer si el traslado de régimen pensional del demandante era válido o debía declararse nulo.

A continuación, analizó los elementos de prueba que se aportaron al proceso, especialmente los documentos y el interrogatorio de parte que el demandante absolvió. De este modo, estimó acreditado que el actor: (i) nació el 9 de abril de 1963 y se afilió al régimen de prima media con prestación definida en octubre de 1994, esto es, cuando tenía 30 años de edad (ii) en el mes de febrero de 2001 suscribió formulario de traslado al régimen de ahorro individual que Porvenir S.A. administra y tal acto jurídico surtió efecto en el mes de abril de 2001, (iii) en el momento del traslado tenía 238 semanas de cotización. Conforme lo anterior, el Colegiado de instancia encausado señaló que el actor suscribió de manera voluntaria el formulario de traslado de régimen pensional, en tanto no demostró la existencia de vicios en su

encausado señaló que el actor suscribió de manera voluntaria el formulario de traslado de régimen pensional, en tanto no demostró la existencia de vicios en su 7Radicado n.° 62490 SCLAJPT-11 V.00 consentimiento. Asimismo, señaló que el error de derecho no da lugar a la declaración de nulidad del negocio jurídico, conforme lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia

C-993-06.

Por otra parte, explicó que «en el año 2003 las AFP realizaron una publicación en prensa» y avisaron a todos sus afiliados sobre la posibilidad de retornar al régimen de prima media con prestación definida, sin embargo, el demandante no atendió esa advertencia y se «ocupó de verificar su futuro pensional de manera tardía, faltándole menos de 10 años para tener la edad de pensión y cuando su traslado ya no era posible».

Por último, el Tribunal destacó que el afiliado no pertenecía al régimen de transición, por tanto, el traslado no le implicó la pérdida de los beneficios inherentes a aquel. En consecuencia, revocó la decisión del a quo y absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. Así, luego de analizar la decisión cuestionada, la Sala considera que el Colegiado de instancia encausado sí se equivocó al equiparar la rúbrica plasmada por la demandante en el formulario preimpreso de afiliación a un consentimiento informado, en tanto pasó por alto el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado en

demandante en el formulario preimpreso de afiliación a un consentimiento informado, en tanto pasó por alto el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017,

CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y

CSJ SL4426-2019.

8Radicado n.° 62490

SCLAJPT-11 V.00

En efecto, nótese que, en dichas decisiones, la Corte ha establecido que no puede deducirse de ese tipo de documentos el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Precisamente, en la última de las providencias en comento expresó: De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ

SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ

recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. Ahora, es oportuno señalar que el ad quem convocado tampoco acertó al censurar al demandante por «verificar su futuro pensional de manera tardía», pues nótese que tal manifestación implica una tergiversación de la carga de la prueba, en tanto era la administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A. la que debió acreditar que suministró al afiliado información, clara, completa y veraz al afiliado sobre las consecuencias de su traslado, tal y 9Radicado n.° 62490 SCLAJPT-11 V.00 como lo explicó esta Sala en sentencia CSJ SL4426-2019, al indicar que: […] la información necesaria implica «la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los

SCLAJPT-11 V.00 como lo explicó esta Sala en sentencia CSJ SL4426-2019, al indicar que: […] la información necesaria implica «la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». Lo anterior, con el fin de lograr la mayor transparencia, que «impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios. En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo

neutro» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019).

De acuerdo con lo expuesto, erró el Tribunal al entender que el deber de información se circunscribe a establecer a futuro el monto de la prestación y a que la demandante alegó tal omisión (énfasis fuera del texto original).

De acuerdo con lo expuesto, erró el Tribunal al entender que el deber de información se circunscribe a establecer a futuro el monto de la prestación y a que la demandante alegó tal omisión (énfasis fuera del texto original). Por último, a juicio de la Sala, el Tribunal se equivocó al destacar como hecho relevante la falta de pertenencia del actor al régimen de transición, en tanto tal conclusión es opuesta de las reglas que ha establecido esta Corporación sobre el particular, conforme con las cuales la declaración de ineficacia no está supeditada a los beneficiarios del inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sobre este aspecto, en sentencia CSJ SL4426-2019 se dijo lo siguiente: Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la 10Radicado n.° 62490 SCLAJPT-11 V.00 ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente

CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ

SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL

CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 16882019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de égimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en s í mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ

SL16882019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019).

Conforme lo anterior, la Sala estima que el Tribunal se apartó del precedente consolidad por esta Corporación sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional; además, no hizo un esfuerzo argumentativo suficiente por apartarse, máxime que, tal como se expuso en la sentencia CSJ STL3196-2020, cuando una autoridad judicial se distancia de este por divergencias de interpretación debe ofrecer «mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo

STL3196-2020, cuando una autoridad judicial se distancia de este por divergencias de interpretación debe ofrecer «mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales», bajo la premisa de que «la legislación del trabajo y de la seguridad social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados» , circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que se impuso una tesis restrictiva y contraria a la protección del ciudadano. 11Radicado n.° 62490

SCLAJPT-11 V.00

Por tal motivo, se dejará sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 9 de julio de 2019. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. Como consecuencia de lo anterior, se exhortará al Tribunal censurado a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional.

III.  DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional.

III.  DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Conceder el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto jurídico alguno el fallo que el Tribunal Superior de Bogotá profirió el

12Radicado n.° 62490 SCLAJPT-11 V.00 9 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición del resguardo constitucional.

TERCERO: Ordenar al Tribunal convocado que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Exhortar al Colegiado de instancia encausado para que en lo sucesivo acate el precedente judicial de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la

Corte Constitucional.

QUINTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional

Corte Constitucional.

QUINTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

13SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 62490 Juan Carlos Contecha Carrillo Instaura vs. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica naturaleza, aun cuando estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de proteger los derechos fundamentales por cuanto de cara a la línea jurisprudencial trazada por esta Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, incurrió en una vía de hecho, ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial  al no acceder a la ineficacia del traslado  de régimen, con fundamento en que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición y por tanto no existía un perjuicio , debo aclarar mi voto en cuanto a la llamada ‘flexibilización’ de los requisitos de casación e inmediatez como presupuestos de procedibilidad general de la acción de tutela contra providencia judicial; el

por tanto no existía un perjuicio , debo aclarar mi voto en cuanto a la llamada ‘flexibilización’ de los requisitos de casación e inmediatez como presupuestos de procedibilidad general de la acción de tutela contra providencia judicial; el primero, por considerar que en materia de derechos pensionales que por su naturaleza de tracto sucesivo tienenRadicado n.° 62490 SCLAJPT-11 V.00 la vocación de acompañar la vida de su titular, la razón transcendental lo es el criterio que, para la calenda en la que se definió el juicio ordinario, tenía esta Sala de Casación frente a la admisibilidad del recurso, para casos como el presente, en los que dice que no hay el interés jurídico mínimo exigido por haberse perseguido la mera declaración del régimen pensional que regula la prestación a la que se aspira; o en otros, que en estos eventos no es dable concretar el monto del perjuicio traducido en la diferencia económica que se hubiera dado de mantenerse en el régimen pensional del que migró el afiliado sin el conocimiento requerido. Y el segundo, porque si bien es cierto por la naturaleza propia de la acción de tutela, se infiere que la misma debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generador de la vulneración, correspondiendo al juez constitucional analizar las circunstancias del caso para establecer el cumplimiento de ese plazo, ante la inexistencia de un término legal de caducidad, también lo es que para la

analizar las circunstancias del caso para establecer el cumplimiento de ese plazo, ante la inexistencia de un término legal de caducidad, también lo es que para la ‘relativización’ de este presupuesto no es suficiente con aducir, de forma general, que ello obedece a que la tutela constituye el único instrumento para salvaguardar las garantías superiores denunciadas, precisamente, porque, dada su excepcionalidad contra providencias judiciales y con el ánimo de no afectar desproporcionadamente el principio de cosa juzgada, se debe valorar si la tardanza en su ejercicio estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de 15Radicado n.° 62490 SCLAJPT-11 V.00 debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales, para que, ahí sí, a partir de estos eventos, los cuales, por supuesto, no son taxativos, se pueda analizar el caso concreto con el fin de establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad del accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se generó la presunta afectación de sus derechos. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento

accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se generó la presunta afectación de sus derechos. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita, no sin antes recordar que las normas que regulan los medios de impugnación en el proceso judicial son de orden público y su observancia garantiza otro derecho fundamental, el del debido proceso. Fecha ut supra.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

16SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 62490

JUAN CARLOS CONTECHA CARRILLO contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de las mayorías, considero que la  tutela debió declararse improcedente, en tanto la autoridad accionada no incurrió en la transgresión denunciada por el tutelante, y porque no se dan los presupuestos de procedencia de la acción, conforme paso a explicar.

1. Resulta contradictorio que en el fallo del que me aparto y para justificar la concesión del resguardo, se diga que: «lo primero que la Sala señala es que el convocante interpuso recurso extraordinario de casación y, luego, presentó desistimiento, acto procesal que esta Corte admitió a través de

primero que la Sala señala es que el convocante interpuso recurso extraordinario de casación y, luego, presentó desistimiento, acto procesal que esta Corte admitió a través de auto CSJ AL258-2021. No obstante, en este evento el presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse para que la Sala analice la providencia controvertida, en atención a laRadicado n.° 62490 SCLAJPT-11 V.00 relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la actora (sic)», actuar que riñe con la exigencia del artículo 86 superior. Nótese que el tutelante interpuso una primera acción de tutela que fue declarada improcedente por prematura, en tanto estaba en trámite el recurso extraordinario de casación, decisión confirmada por la homóloga Sala de Casación Penal. Luego, el 19 de enero de 2021, por conducto de su apoderado desistió del recurso extraordinario, y mediante auto del 10 de febrero siguiente, esta Sala que ahora, de forma mayoritaria accede al amparo, aceptó el desistimiento, proceder que no resulta consecuente con la argumentación del fallo del que me aparto, en el que se «flexibiliza» la ausencia de dicha exigencia como presupuesto de procedibilidad de la tutela, «en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable», pues con tal proceder l a Sala termina

como presupuesto de procedibilidad de la tutela, «en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable», pues con tal proceder l a Sala termina premiando dicho comportamiento omisivo y negligente, abriendo así una puerta para que de forma deliberada no se utilicen las herramientas que el ordenamiento jurídico consagra para controvertir las decisiones judiciales, lo que desnaturaliza la esencia de la acción de amparo. Es de recordar que dentro de los requisitos de procedibilidad analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590-2005, no se incluyó como presupuesto de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, el hecho de que los demandantes de forma deliberada, sin justificación 18Radicado n.° 62490 SCLAJPT-11 V.00 alguna, prescindan de los recursos extraordinario consagrados por el ordenamiento jurídico, a fin de tener un beneficio personal; adicional a que los hechos planteados por la reclamante no amerita la intervención del juez constitucional ya que la discusión en este caso no es sobre el derecho a la pensión, sino sobre la cuantía de la prestación, si se liquida conforme a un régimen u otro, nótese que en los hechos 8 y 9 del escrito de tutela, se dice que la pensión calculada en el RAIS al cumplir 62 años sería de $2.139.100, mientras en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sería de $6.254.448, es decir, es un asunto puramente económico, sin mencionar

al cumplir 62 años sería de $2.139.100, mientras en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sería de $6.254.448, es decir, es un asunto puramente económico, sin mencionar que el actor informa que tiene un IBL de $10.150.076, lo que demuestra la ausencia de algún perjuicio irremediable y de plano descarta que tenga relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de esta especialidad, porque ello implica un conflicto jurídico que no puede definirse en este escenario excepcional. En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en la se

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