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CSJ - STL3311-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3311-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3311-2022 Radicación No. 97031 Acta No. 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MANUEL DOMINGO MIRANDA MARIMÓN, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 22 de febrero de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, que conoce de la causa ejecutiva seguida del ordinario laboral identificada con el radicado No 47001310500320100015500.

I. ANTECEDENTES El propulsor del amparo, en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo deRadicación n.° 97031

SCLAJPT-12 V.00 sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO Y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió de forma principal, que inició demanda ejecutiva seguida de proceso ordinario laboral en contra de la Institución Educativa Inmaculada Concepción de Plato – Magdalena, por cuanto incumplió con la sentencia proferida por el Juzgado censurado, y «ejecutoriada [el] 30-11-2017», que le ordenó el pago de los aportes pensionales.

cuanto incumplió con la sentencia proferida por el Juzgado censurado, y «ejecutoriada [el] 30-11-2017», que le ordenó el pago de los aportes pensionales. Expuso, que el 8 de julio de 2020, el despacho de conocimiento dictó auto ordenando el «secuestre y el embargo del inmueble de propiedad de la entidad obligada a cumplirlo», identificado con el folio de matricula «226-22126», en relación a esa actuación censuró, que pese haber ordenado el despacho comisorio, ese «no fue comunicado oportunamente a la autoridad competente de la ciudad de Plato», a fin de que se surtieran las medidas tendientes al cumplimiento del mandato ibidem. Manifestó, que mediante memorial, solicitó a Colpensiones medidas cautelares, consistentes en «ejecutar el cobro de los aportes en mora dejados de cancelar por parte de la entidad obligada», asunto que fue atendido por la mencionada entidad, indicándole al invocante «que solo con una orden del Juez podía» acceder a su requerimiento. Indicó, que en atención a lo referido en párrafo anterior, solicitó ante el juez de conocimiento que se emitiera la medida cautelar y se le ordenara a Colpensiones lo citado en 2Radicación n.° 97031 SCLAJPT-12 V.00 precedencia, advirtiendo que, su requerimiento fue desatendido por el órgano judicial fustigado. Sostuvo, que el juez ha tenido una conducta omisiva frente al trámite del proceso ejecutivo, por cuanto a la fecha no se ha materializado las medidas adoptadas al interior de la

por el órgano judicial fustigado. Sostuvo, que el juez ha tenido una conducta omisiva frente al trámite del proceso ejecutivo, por cuanto a la fecha no se ha materializado las medidas adoptadas al interior de la causa que motiva al presente resguardo. Finalmente indicó, que su apoderado radicó escrito el día 19 de abril de 2021, pidiendo «la ejecución forzada del fallo con la aplicación de las medidas correccionales y sancionatorias de ley, a la fecha sin respuesta o acción alguna del Despacho». El actor acude al presente mecanismo para que le sean concedidos los derechos fundamentales implorados, y como consecuencia, se ordene al órgano judicial reprochado «que en un término de 48 horas direccione y adopte todas las medidas correccionales y sancionatorias que le otorga la ley con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia proferida por el Despacho».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 8 de febrero de 2022, el despacho que asumió el conocimiento del asunto, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada que conoce el proceso ejecutivo motivo de resguardo, junto con los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían.

3Radicación n.° 97031

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Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el invocante a través de memorial de fecha 9 de febrero de 2022, allegó actos administrativos emitidos por Colpensiones, mediante lo cual, se le niega el reconocimiento de la pensión, considerando que

Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el invocante a través de memorial de fecha 9 de febrero de 2022, allegó actos administrativos emitidos por Colpensiones, mediante lo cual, se le niega el reconocimiento de la pensión, considerando que el estudio de la prestación económica solo lo hará, hasta tanto el empleador cancele «el cálculo actuarial». La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó que se le desvinculara del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva. La titular del Juzgado criticado, se refirió a los antecedentes del pleito, y en relación a lo pretendido por e l invocante manifestó, que ese despacho ha sido diligente y ha surtido cada una de las actuaciones de rigor para dar trámite en esa instancia a la ejecución de la sentencia del 23 de noviembre de 2017. De acuerdo a lo anterior, citó una a una las diligencias que se han suscitado al interior de la causa ejecutiva, de la siguiente forma: La solicitud de ejecución fue presentada por el DR. ARNALDO VICIOSO BARROS en fecha 18 de julio de 2018, mismo que representó el demandante en el proceso ordinario laboral. El mandamiento de pago se profirió el 26 de septiembre de 2018 a favor de MANUEL DOMINGO MIRANDA MARIMÓ y en contra de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA LA INMACULADA CONCEPCIÓN de plato, magdalena, por la suma de $1.475.434,oo, mismo que fue objeto

favor de MANUEL DOMINGO MIRANDA MARIMÓ y en contra de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA LA INMACULADA CONCEPCIÓN de plato, magdalena, por la suma de $1.475.434,oo, mismo que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por el mencionado abogado. 4Radicación n.° 97031

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La suscrita mediante auto proferido el 26 de febrero de 2019 repuso el auto recurrido y adicionó el numeral primero del auto del 26 de septiembre de 2018, ordenando librando librar mandamiento de pago por obligación de hacer consistente en solicitar a la ejecutada allegar al plenario, el cálculo actuarial de las cotizaciones por concepto de pensión a favor de MANUEL DOMINGO MIRANDA MARIMÓN y se vinculó al ministerio público. Mediante auto calendado 17 de septiembre de 2018, la suscrita resuelve unas solicitudes deprecadas por el abogado del demandante, consistente en el decreto de medidas de embargo y secuestro, y hacer cumplir forzadamente el mandamiento de pago del 26 de septiembre de 2018, pago de intereses moratorios por el incumplimiento de las condenas, pago de costas y órdenes a COLPENSIONES como el reconocimiento de la pensión al demandante e inclusión en nómina, a lo cual no se accedió. Por auto del 02 de diciembre de 2019 se decretó medida de embargo del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No.

demandante e inclusión en nómina, a lo cual no se accedió. Por auto del 02 de diciembre de 2019 se decretó medida de embargo del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 50N-20132551 de la ORIP de Bogotá, Suba ubicado en la Carrera 48 No. 177-49 propiedad de la HERMANAS TERCIARIAS CAPUCHINAS DE LA SAGRADA PROVIDENCIA DE JUESTRA SEÑORA DE MONTIEL, el cual no se materializó por la ORIP Norte de Bogotá debido a que se encontraba registrado con anterioridad un embargo coactivo, lo cual fue comunicado a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto mediante auto de 22 de enero de 2020. Mediante providencia del 08 de julio de 2020, el juzgado decretar el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 226-22126 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, de propiedad de la COMUNIDAD DE HERMANAS RELIGIOSAS TERCIARIAS CAPUCHINAS con NIT. 860506-429-9, se dispuso oficiar al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Plato – Magdalena para que inscribiera esta medida y expedir el certificado correspondiente, oficio remitido por la secretaría el 10 de julio de 2020 al correo electrónico ofiregis@supernotariado.gov.co.

El 16 de julio de 2020 el DR. VICIOSO BARROS solicita decreto de medida de embargo, respondiéndosele el mismo día que ya se le había impartido trámite a esta solicitud y se le adjuntó con dicha

El 16 de julio de 2020 el DR. VICIOSO BARROS solicita decreto de medida de embargo, respondiéndosele el mismo día que ya se le había impartido trámite a esta solicitud y se le adjuntó con dicha respuesta el auto que resolvía esta solicitud. Posteriormente, el 23 de julio de 2020 el citado abogado solicitó al juzgado la remisión del oficio de embargo a la ORIP respectiva, indicándosele en esta oportunidad que ya se había enviado dicho oficio, y posteriormente solicitó el secuestro del inmueble y el cumplimiento de la sentencia, pero para el día 18 de septiembre de 2020 se allegó al plenario una revocatoria poder y solicitud de secuestro deprecada por el abogado ESTEBAN PATERNOSTRO ANDRADE, lo cual fue resuelto mediante auto del 14 de octubre de 2020 […] 5Radicación n.° 97031 SCLAJPT-12 V.00 […] Finalmente señaló, que el 28 de julio de 2021, el apoderado del hoy convocante, al que adicionalmente se le revocó el mandato, solicitó el cumplimiento de la sentencia, requerimiento que fue resuelto a través de proveído del 14 de febrero de 2022, el que adjuntó con su pronunciamiento. De cara al actuar increpado, consideró, que se ha ceñido a los estamentos jurídicos del trámite procesal que motiva al presente amparo, y bajo ese contexto reflexionó, que no ha desconocido las prerrogativas fundamentales imploradas. La representante legal de la Congregación de Hermanas

a los estamentos jurídicos del trámite procesal que motiva al presente amparo, y bajo ese contexto reflexionó, que no ha desconocido las prerrogativas fundamentales imploradas. La representante legal de la Congregación de Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia Provincia Madre del Buen Pastor, refirió, que el actor tiene a su alcance todos los mecanismos que el legislador dispone para hacer efectiva la ejecución de sentencia; en esos términos asentó, que la presente acción debe declararse improcedente, pues se incumple con el requisito de la subsidiariedad. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 22 de febrero del año en curso, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al advertir, que no se avizoraba algún tipo de omisión por parte del Juzgado cuestionado, durante el trámite de la ejecución, al respecto sostuvo: De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral y ejecutivo laboral, seguido por el accionante, ha de concluirse que no existe vulneración a sus derechos fundamentales como lo alega, pues se evidenció que dichas actuaciones, aun cuando ha 6Radicación n.° 97031 SCLAJPT-12 V.00 transcurrido tiempo considerable, no han sido por caprichos de los apoderados judiciales, sino por trámites de rigor, por cuanto las decisiones proferidas han sido objeto de recursos resueltos; además, las solicitudes hechas por la parte accionante, también han sido resueltas, y de hecho, dan fe de ello, los autos de fecha 2 de

decisiones proferidas han sido objeto de recursos resueltos; además, las solicitudes hechas por la parte accionante, también han sido resueltas, y de hecho, dan fe de ello, los autos de fecha 2 de diciembre de 2019, 8 de julio de 2020, 14 de octubre de 2020 y 14 de febrero de 2022. (Ver documentos PDF adjuntos)

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sin expresar las razones de su disiento.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor, se desprende que su pretensión está dirigida a que por esta vía se ordene al Juzgado convocado, dar impulso procesal al expediente que motiva el presente amparo, por considerar que el juez de conocimiento ha actuado de forma 7Radicación n.° 97031 SCLAJPT-12 V.00 inactiva en la atención de las etapas del proceso ejecutivo seguido del laboral. Ahora bien, analizando la presunta vulneración al

7Radicación n.° 97031 SCLAJPT-12 V.00 inactiva en la atención de las etapas del proceso ejecutivo seguido del laboral. Ahora bien, analizando la presunta vulneración al debido proceso y consecuentemente el libre acceso a la administración de justicia del tutelante, por la tardanza por parte del operador judicial en la resolución de la lite, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, uno de los más recientes, la sentencia CSJ STL 17532-2021, donde se reitera lo expuesto en la providencia CSJ STL12002-2020, al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional

adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de 8Radicación n.° 97031 SCLAJPT-12 V.00 exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Debe destacarse, que si lo que busca el accionante es adjudicarle al Juzgado censurado una mora en la solución de su demanda, esto en principio no configura violación de los derechos conculcados, dada la respuesta del despacho judicial, quien informó que ha adelantado todas las actuaciones tendientes a resolver la Lite, situación que también se demostró al consultar la página de la rama judicial, en la que aparece como última anotación el auto del

actuaciones tendientes a resolver la Lite, situación que también se demostró al consultar la página de la rama judicial, en la que aparece como última anotación el auto del 14 de febrero de 2022, que resolvió la petición formulada por el ejecutante, decisión que fue notificada el 15 de febrero siguiente. 9Radicación n.° 97031

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Así mismo, es evidente del recuento procesal transcrito en el libelo de -trámite y decisión de instanciade la presente providencia, corroborado con la página de consulta siglo XXI, que el actuar del despacho encausado no ha sido negligente, ni tampoco demuestra una mora injustificada, que le de paso a este remedio exceptivo, como lo ha sostenido esta Sala en sentencia pacífica; pues desde el momento en que se solicitó la ejecución por parte del censor, el operador judicial ha sido diligente, surtiendo las actuaciones tendientes para que se ejecute el cumplimiento de la sentencia emitida por ese estrado. Cabe anotar, que la materialización de la decisión que promovió la ejecución, dependerá de todas la actuaciones que se dispongan y se surtan ante el juez natural, para que se pueda ejercer en debida forma el acatamiento del fallo, como así lo advirtió el Juzgado censurado en el auto de fecha 14 de febrero de 2022, al establecer: […] vale la pena recalcar que el cumplimiento de las condenas impuestas en el proceso ordinario que antecede, no depende exclusivamente del juez de conocimiento, puesto que no le

[…] vale la pena recalcar que el cumplimiento de las condenas impuestas en el proceso ordinario que antecede, no depende exclusivamente del juez de conocimiento, puesto que no le corresponde de oficio entrar a ejercer una labor investigativa para determinar e identificar los bienes de propiedad del demandado que puedan servir como garantía de pago al demandante, pues esta es labor exclusiva de la parte ejecutante y/o su apoderado, además, la suscrita funcionaria ha decretado las medidas de embargo solicitadas y se han expedido por la secretaría los oficios respectivos, los cuales se entregaron en su momento a la parte interesada, o se le remitieron a su correo electrónico, debiendo la parte interesada radicar dichos oficios con el pago de las expensas respectivas tal como lo requiere el trámite de radicación de medidas de embargo de bienes sujetos a registro. Ahora bien, el embargo de bienes inmuebles no depende de un juez de la república quien es el que expide la respectiva orden, pero su materialización depende de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva. 10Radicación n.° 97031

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Así las cosas, no es posible acceder a la solicitud de implementación de las medidas correccionales, sancionatorias y disciplinarias para hacer cumplir lo ordenado en el fallo que originó el presente proceso. Por otro lado, no encuentra este Colegiado, que por parte de Colpensiones se haya incurrido en desconocimiento de las prerrogativas conculcadas, en tanto, como así lo

originó el presente proceso. Por otro lado, no encuentra este Colegiado, que por parte de Colpensiones se haya incurrido en desconocimiento de las prerrogativas conculcadas, en tanto, como así lo confirma el libelista en su escrito introductor y en el memorial allegado durante el término de traslado del auto admisorio de la presente acción, que esa entidad le dio respuesta al actor de la solicitud de medidas cautelares y del reconocimiento de la pensión, no encontrándose obligada a ejercer algún tipo de actuación con miras al cumplimiento de la sentencia, por cuanto no hace parte del proceso judicial, como así lo advirtió el a quo fustigado en el auto ibidem, refiriendo en razón a ello: “Respecto de la solicitud de notificación a COLPENSIONES para proceder al cobro del cálculo actuarial, no es posible acceder a ello, toda vez que COLPENSIONES no es parte del presente proceso. Esta entidad la declararse probada la excepción previa de falta de competencia, fue excluida del proceso, por el Superior”. A la misma conclusión arribó la Sala cognoscente al interior del presente mecanismo, al situar en la sentencia impugnada: “Siendo importante aclarar además, que en el proceso ordinario laboral, si bien inicialmente se había demandado al extinto ISS, con posterioridad se declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y el proceso continuó solo contra la Institución Educativa La Inmaculada Concepción, por tanto, los escritos exigiendo o pretendiendo contra Colpensiones son improcedentes”. 11Radicación n.° 97031

agotamiento de la reclamación administrativa y el proceso continuó solo contra la Institución Educativa La Inmaculada Concepción, por tanto, los escritos exigiendo o pretendiendo contra Colpensiones son improcedentes”. 11Radicación n.° 97031

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En ese orden de ideas, a juicio de esta Magistratura, el Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta, no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales del accionante, por lo que se revocará la decisión de tutela emitida en primera instancia, para en su lugar, negar el amparo, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 97031

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13Radicación n.° 97031

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