CSJ - STL3312-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3312-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3312-2019 Radicación n.° 87793 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que instauró MARÍA DEL CARMEN ROJAS BARAHONA contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el
JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ.
I. ANTECEDENTES MARÍA DEL CARMEN ROJAS BARAHONA instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 87793
2 Para respaldar su solicitud, afirmó, en síntesis, que Luis Alfonso Rojas Barahona promovió demanda de petición de herencia en su contra, orientada a que se declarara que era hijo de Marcos Rojas Castillo y a que se reconociera su vocación hereditaria en la sucesión de este último. Manifestó que el libelo se asignó por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, despacho que profirió sentencia el 28 de noviembre de 2018, en la que
Manifestó que el libelo se asignó por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, despacho que profirió sentencia el 28 de noviembre de 2018, en la que accedió a las pretensiones del promotor y la condenó a «restituir la cuota hereditaria que a éste le pertenecía y rehacer la partición para que en ésta se inclu[yera] al demandante». Explicó que ambas partes contendientes instauraron recurso de apelación contra el fallo descrito, medio de impugnación que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió en proveído de 25 de julio de 2019, en el que confirmó íntegramente la decisión recurrida, en lo tocante a la vocación hereditaria del promotor. Argumentó que el Juzgado y el Tribunal encausados se equivocaron al adoptar la providencia mencionada y, por dicha vía, lesionaron sus derechos fundamentales, en atención a que omitieron valorar el registro civil aportado por el actor al juicio, documento que carecía de la firma del causante y que, por consiguiente, evidenciaba que el interesado en las resultas del proceso no era su hijo legítimo.Radicación n.° 87793 3 Con apoyo en los hechos señalados, pidió que se protegieran sus garantías y que, como medida encaminada
legítimo.Radicación n.° 87793 3 Con apoyo en los hechos señalados, pidió que se protegieran sus garantías y que, como medida encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto el proveído reprochado, «por no ajustarse a las normas que regían el caso concreto».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela se asignó por reparto a la Sala de Casación Civil de esta Corte, corporación que la admitió mediante auto de 8 de noviembre de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja (folio 69).
Durante el término de traslado concedido, el Juez Segundo de Familia de Zipaquirá manifestó que obró con total apego a la normatividad procesal y sustancial y pidió que se negara la prosperidad del resguardo (folios 79 a 81). Por su parte, el magistrado Orlando Tello Hernández, integrante de la colegiatura convocada y ponente de la sentencia censurada, replicó que los planteamientos esbozados en la misma eran acordes al ordenamiento jurídico y no desconocían derechos de orden superior (folio 83). Concluido el mencionado trámite, la Sala homóloga Civil profirió sentencia de 20 de noviembre de 2019, en la que negó el amparo invocado, tras considerar que el fallo
83). Concluido el mencionado trámite, la Sala homóloga Civil profirió sentencia de 20 de noviembre de 2019, en la que negó el amparo invocado, tras considerar que el fallo objeto de cuestionamiento era el resultado de un criterioRadicación n.° 87793 4 razonable, que no podía considerarse transgresor de las prerrogativas de la accionante (folios 107 a 113).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo descrito, la promotora lo impugnó y pidió su revocatoria, con fundamento en los mismos argumentos plasmados en el escrito original (folios 122 a 124).
Ante el impedimento manifestado por dos de los magistrados integrantes de la Sala, se ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El prenombrado mecanismo constitucional es procedente, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, para cuestionar decisiones emanadas de autoridad judicial competente, cuando se las señala,
procedente, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, para cuestionar decisiones emanadas de autoridad judicial competente, cuando se las señala, precisamente, como el origen de una transgresión de garantías superiores. Sin embargo, dicha procedencia seRadicación n.° 87793 5 encuentra supeditada a que la decisión reprochada provenga de una interpretación notoriamente alejada del ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente conexa con la vulneración alegada. De lo contrario, cuando se verifica que la providencia cuestionada es producto de una reflexión razonable y ponderada de la autoridad que la profirió, no puede el juez de tutela quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto que se resuelve, pues ello conllevaría a una inadecuada intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho. Es pertinente tener en cuenta los razonamientos precedentes, debido a que, en el asunto que aquí se debate, María del Carmen Rojas Barahona afirma que la lesión de los derechos fundamentales cuyo amparo invoca se originó, justamente, en una providencia judicial: la proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca,
María del Carmen Rojas Barahona afirma que la lesión de los derechos fundamentales cuyo amparo invoca se originó, justamente, en una providencia judicial: la proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 25 de julio de 2019, dentro del proceso ordinario de petición de herencia que en su contra promovió Luis Alfonso Rojas Barahona. De esta manera y a efectos de verificar la ocurrencia de la transgresión, esta Corte procede a analizar la decisión censurada, específicamente en lo que atañe a laRadicación n.° 87793 6 legitimación por activa de quien obró como demandante en el proceso, tópico sobre el cual se centró la promotora. Con tal propósito, se advierte que, en el citado proveído, el Tribunal convocado comenzó por efectuar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, determinó que el problema jurídico que le incumbía resolver radicaba en determinar si era viable declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Luis Alfonso Rojas Barahona, bajo el supuesto de que no acreditó su condición de hijo del causante, Marcos Rojas Castillo. Seguidamente, el ad quem definió el concepto «estado civil» y recordó que el mismo es irrenunciable, indivisible, intransmisible e imprescriptible, según los lineamientos del artículo 1.° del Decreto 1260 de 1970. De igual modo, destacó la importancia del registro civil
civil» y recordó que el mismo es irrenunciable, indivisible, intransmisible e imprescriptible, según los lineamientos del artículo 1.° del Decreto 1260 de 1970. De igual modo, destacó la importancia del registro civil e indicó que se trata de un instrumento público, que se presume auténtico y cuyo fin no es otro que «dar a conocer con seguridad y certeza el estado civil de la personas, lo cual proporciona un título de legitimación para ejercitar los derechos que se derivan de tal condición». En este punto, señaló que el documento mencionado no es ajeno a errores de diversa índole y precisó que los mismos son susceptibles de enmienda por vía administrativa, a través de escritura pública o medianteRadicación n.° 87793 7 acción judicial, según lo previsto en el artículo 91 del Decreto ya citado. Finalizada dicha exposición de argumentos, el juez colegiado analizó el registro civil aportado por el demandante, corregido mediante escritura pública 613 de 26 de abril de 2012. A partir de dicho ejercicio, halló probado que Luis Alfonso Rojas Barahona era hijo del matrimonio conformado por María Fabriciana Barahona Cruz y Marcos Rojas Castillo, al igual que la convocada a juicio y aquí tutelante. Con apoyo en dicho hallazgo, determinó que la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por la demandada, no estaba llamada a
Con apoyo en dicho hallazgo, determinó que la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por la demandada, no estaba llamada a prosperar, en la medida en que el gestor del litigio tenía vocación legal para ejercer la acción de petición de herencia. De acuerdo con lo anteriormente analizado, para esta colegiatura es claro que el proveído impugnado no puede ser tachado de antojadizo, arbitrario o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues, en oposición a lo sostenido en tal sentido en la acción de tutela, el análisis vertido por el Tribunal en dicha providencia se respaldó en un juicio hermenéutico plausible, así como en el análisisRadicación n.° 87793 8 ponderado de las pruebas que legal y oportunamente fueron practicadas dentro del litigio. Se sigue de lo expuesto, que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez de tutela en los asuntos cuya resolución está asignada a los jueces naturales, de manera que, al no encontrarse acreditados tales supuestos, se confirmará la decisión de primer grado, en la que se negó el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
primer grado, en la que se negó el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.Radicación n.° 87793
9 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala