CSJ - STL3312-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3312-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3312-2021 Radicado n.° 62500 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que HERNANDO QUINTERO interpone contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES El proponente interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su solicitud, aduce que presentó demanda de filiación y petición de herencia contra Mario Adalberto, Ana Leonor, César Augusto, Francisco Aníbal,Radicado n.° 62500
SCLAJPT-11 V.00
Antonio María, Luis Ernesto Porras Porras, Marco Antonio, Miryam Nelly, Manuel José Porras Gómez y los herederos indeterminados del causante Rafael Ignacio Porras Porras. El asunto se asignó por reparto al Juez Segundo de Familia de Tunja, autoridad que en sentencia de 23 de noviembre de 2007 (i) lo reconoció como hijo del de cujus, (ii) ordenó la corrección de su registro civil de nacimiento, (iii) dejó sin efectos la partición que se efectuó en el proceso notarial de sucesión del causante ante la Notaría Treinta y Siete de Bogotá, (iv) ordenó que se rehaga ese acto y se lo incluya como
sin efectos la partición que se efectuó en el proceso notarial de sucesión del causante ante la Notaría Treinta y Siete de Bogotá, (iv) ordenó que se rehaga ese acto y se lo incluya como heredero (v) condenó a los herederos Marco Antonio, Miryam Nelly y Manuel José Porras Gómez a restituir «los bienes relictos a la masa sucesoral» y a pagar al actor los frutos que percibieron sobre los bienes que se les adjudicaron en ese proceso notarial. Expuso que los convocados a juicio apelaron la anterior determinación y por medio de fallo de 30 de noviembre de 2010 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja la revocó parcialmente. En su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación, pues advirtió que el demandante no notificó a los herederos Marco Antonio, Miryam Nelly y Manuel José Porras Gómez en los dos años siguientes al deceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.° de la Ley 75 de 1968. Manifestó que interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, a través de fallo CSJ SC3939-2020 de 2Radicado n.° 62500 SCLAJPT-11 V.00 19 de octubre de 2020 la homóloga de Casación Civil no casó la sentencia del ad quem. Afirmó que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, toda vez que le atribuyeron a Marco Antonio, Miryam Nelly y Manuel José Porras Gómez la
la sentencia del ad quem. Afirmó que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, toda vez que le atribuyeron a Marco Antonio, Miryam Nelly y Manuel José Porras Gómez la condición de herederos del causante, sin embargo, pasaron por alto que «no tenían dicha calidad», dado que no iniciaron su propio proceso de filiación y únicamente se les tuvo como herederos en el proceso de sucesión notarial que quedó sin efecto con ocasión de la sentencia. Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus derechos superiores invocados, que se dejen sin efecto las decisiones de 30 de noviembre de 2010 y 19 de octubre de 2020 y que se emita una nueva determinación que confirme la disposición del a quo convocado. La acción de tutela se admitió mediante auto de 11 de marzo de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la petición de resguardo constitucional. Durante tal lapso, el apoderado judicial de Marco Antonio, Myriam Nelly y Manuel José Porras Gómez solicitó que la acción de tutela se niegue por improcedente. Por su parte, el secretario del juzgado encausado afirmó que el expediente no está actualmente en ese despacho, sin 3Radicado n.° 62500 SCLAJPT-11 V.00 embargo, realizó un recuento de las actuaciones que se
que el expediente no está actualmente en ese despacho, sin 3Radicado n.° 62500 SCLAJPT-11 V.00 embargo, realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en primera instancia, de conformidad con «las anotaciones del libro radicador».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para 4Radicado n.° 62500 SCLAJPT-11 V.00 que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, el accionante reprocha las
4Radicado n.° 62500 SCLAJPT-11 V.00 que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, el accionante reprocha las providencias que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja y la homóloga Sala de Casación Civil profirieron el 30 de noviembre de 2010 y 19 de octubre de 2020, respectivamente, en el proceso de filiación y petición de herencia que interpuso contra los herederos determinados e indeterminados del causante Rafael Ignacio Porras Porras. Al respecto, se advierte que la providencia que dirimió la controversia es la de la Sala de Casación Civil, por tanto, la Sala procede a analizarla para determinar si de su contenido se extrae la transgresión que se alega. De este modo, se advierte que la Corporación accionada analizó los antecedentes del caso y la demanda de casación del proponente. Así, precisó que en el único cargo que planteó, el recurrente controvirtió la calidad de «hijos» del causante que el Tribunal le atribuyó a Marco Antonio, Miryam Nelly y Manuel José Porras Gómez, pues estimó que los registros civiles de nacimiento que aportaron para tales efectos no los firmó el causante «en señal de reconocimiento», conforme lo exige el artículo 1.º de la Ley 75 de 1968. Sobre el particular, advirtió que el cargo «luc[ía] incompleto», en tanto el actor no debatió la razón principal
conforme lo exige el artículo 1.º de la Ley 75 de 1968. Sobre el particular, advirtió que el cargo «luc[ía] incompleto», en tanto el actor no debatió la razón principal que el ad quem expuso para fundamentar su fallo, la cual consistió en que a aquellos ciudadanos se les reconoció la 5Radicado n.° 62500 SCLAJPT-11 V.00 vocación hereditaria en el proceso de sucesión notarial del causante. Con todo, señaló que si se pasara por alto tal deficiencia técnica en la proposición del recurso extraordinario, la acusación en todo caso es intrascendente, pues los hermanos Porras Gómez sí tenían interés para debatir los efectos patrimoniales de la filiación del demandante, dado que participaron en la sucesión notarial en calidad de hijos extramatrimoniales y «herederos putativos del mismo», por tanto, «estaban facultados para controvertir tanto la acción de filiación, como la acumulada de petición de herencia, pudiendo, por ende, controvertir al actor los efectos patrimoniales de su filiación». De este modo, el Tribunal de Casación señaló que la sentencia del ad quem «se sos[tenía] suficientemente» con este último argumento y el cargo del proponente no lograba «erosionarla». Por consiguiente, no casó la decisión recurrida. Así, luego de analizar el contenido de la providencia acusada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no
«erosionarla». Por consiguiente, no casó la decisión recurrida. Así, luego de analizar el contenido de la providencia acusada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, en tanto valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y profirió una decisión razonable en el marco de su autonomía, la cual no se advierte lesiva de las garantías superiores que se invocaron. 6Radicado n.° 62500
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En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase 8