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CSJ - STL3312-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3312-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3312-2022 Radicación n o 97061 Acta nº 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ÁNGEL DARÍO AYCARDI GALEANO , en su propio nombre, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL , de fecha 23 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado 23162310300220170020601.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 97061

SCLAJPT-12 V.00

El impulsor del resguardo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, acceso a la justicia y el principio a la seguridad jurídica, que consideró les fueron ignorados por parte de la Sala del Tribunal accionado. De lo alegado por el actor en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el invocante fue parte ejecutada al interior del proceso que motiva al presente amparo, adelantado por FIDUPREVISORA S.A., quien también hizo parte de un

las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el invocante fue parte ejecutada al interior del proceso que motiva al presente amparo, adelantado por FIDUPREVISORA S.A., quien también hizo parte de un proceso penal adelantado en su contra en calidad de víctima; asunto que correspondió el conocimiento en primera instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba). Sostuvo, que en la causa ejecutiva propuso como excepción la de «prescripción a que hace referencia el artículo 2.536 del Código Civil» , lo que conllevó a que el despacho de conocimiento emitiera «sentencia anticipada el día 19 de julio de 2019, adicionada el 29 de agosto del mismo año.». Manifestó, que la parte ejecutante radicó apelación contra la decisión de primer grado, la que finalmente fue zanjada a través de sentencia del 26 de noviembre de 2021, proferida por la Sala rebatida, que procedió a revocar el fallo del a quo, para en su lugar, seguir adelante con la ejecución. Reprochó, la sentencia de segunda instancia, por cuanto considera que existen dos procesos judiciales adelantados en 2Radicación n.° 97061 SCLAJPT-12 V.00 su contra, los cuales buscan «el mismo propósito, esto es cobrar la misma obligación». Indicó, que sobre los bienes materia de ejecución identificados con los «folios de las matrículas inmobiliaria número 140-101996 y 146-36898» , media un proceso de extinción de

la misma obligación». Indicó, que sobre los bienes materia de ejecución identificados con los «folios de las matrículas inmobiliaria número 140-101996 y 146-36898» , media un proceso de extinción de dominio adelantado desde el año 2013, por parte de «la Fiscalía 16 Especializada», que en la actualidad se encuentra «en etapa de juicio ante el Juzgado 02 Especializado en Extinción del Derecho de Dominio de la Ciudad de Medellín.». De lo dispuesto concluyó el censor: “ En ambos procesos [s]e persiguen el mismo fin (Hacer efectiva la condena en perjuicios) LA FIDUPREVISORA, está reconocida y actúa como víctima y en ambos procesos se impusieron medidas cautelares sobre los mismos bienes”. A la par criticó, que el Tribunal no haya declarado desierta la alzada formulada por la parte ejecutante, por cuanto dentro del término de traslado de la admisión de la apelación «no presentó escrito contentivo de la sustentación», y contrario a ello, reprochó que la Sala cuestionada premiara la «desidia [de la interesada] al ordenar seguir adelante la ejecución cuando había decaído cualquier oportunidad para continuar […]». Finalmente expuso, que el Tribunal cimentó la decisión censurada en un análisis que consideró errado, en cuanto que declaró que era improcedente «aplicar la prescripción en el proceso ejecutivo, porque se trata de bienes del Estado» , incursionando en una vía de hecho por error procesal

que declaró que era improcedente «aplicar la prescripción en el proceso ejecutivo, porque se trata de bienes del Estado» , incursionando en una vía de hecho por error procesal absoluto, al darle una interpretación «discriminatoria y desigual [a]l artículo 2536 del Código Civil». 3Radicación n.° 97061

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Pretende a través del presente mecanismo, se conceda el amparo del derecho implorado, y como consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el día 26 de noviembre de 2021, por parte de la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Montería, que ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo FIDUPREVISORA CONTRA ANGEL DARIO AYCARDI GALEANO Radicado No. 23.162.31.03.002.2017.00206.02 Folio 26-2021, y en ejercicio del control constitucional y de convencionalidad se proceda a confirmar la sentencia de primera instancia y el reconocimiento de las agencias en derecho.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 17 de enero hogaño, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a las accionadas y vinculados, para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían.

Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció una Magistrada de la Sala cuestionada, se opuso al petitorio del escrito genitor y solicitó

constitucional, si a bien lo disponían. Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció una Magistrada de la Sala cuestionada, se opuso al petitorio del escrito genitor y solicitó que se deniegue el resguardo promovido, al considerar que no se le ha transgredido algún tipo de garantía al accionante, en la sentencia refutada. En lo atinente a los reparos de declaratoria desierta señaló, que la alzada se desató en concordancia con el precedente del órgano de cierre de la especialidad en lo civil 4Radicación n.° 97061 SCLAJPT-12 V.00 dispuesto «en sentencia STC5497-2021» , en la que se advirtió, que, si la sustentación se formulaba ante el a quo , «no es necesario sustentarlas dentro del término señalado en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020». A su turno, la Fiduciaria Previsora S.A., emitió pronunciamiento dentro del término que descorrió traslado de la acción de tutela, y solicitó, que se denieguen las pretensiones imploradas por el actor, por cuanto no se avizora vulneración de alguna prerrogativa constitucional al validarse de la sentencia del 26 de noviembre de 2021, que está revestida de una fundamentación racional. La Sala cognoscente del presente asunto en primer grado, mediante los proveídos que datan del 27 de enero, 2, 9 y 17 de febrero de 2022, resolvió notificar a las partes sobre

está revestida de una fundamentación racional. La Sala cognoscente del presente asunto en primer grado, mediante los proveídos que datan del 27 de enero, 2, 9 y 17 de febrero de 2022, resolvió notificar a las partes sobre el trámite en curso, del que no había podido emitirse pronunciamiento, al encontrarse en estudio por parte de ese cuerpo Colegiado. A través de fallo de fecha 23 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […]

11. En consecuencia, las divergencias exteriorizadas por el peticionario a través del presente medio residual y subsidiario, frente al evidente resultado adverso que sobre sus intereses económicos recibió con el fallo objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional en busca

5Radicación n.° 97061 SCLAJPT-12 V.00 de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para reabrir un debate ya definido por el juzgador competente; en otras palabras, su situación particular no reviste relevancia constitucional y, por lo tanto, su pedimento deviene improcedente.. En lo atinente a la censura de la sustentación de la alzada señaló: Del examen realizado al expediente ejecutivo se advirtió que en este reposa el escrito a través del cual la parte ejecutante sustentó su

En lo atinente a la censura de la sustentación de la alzada señaló: Del examen realizado al expediente ejecutivo se advirtió que en este reposa el escrito a través del cual la parte ejecutante sustentó su recurso de apelación, así como el correspondiente traslado realizado por la secretaria de la Corporación que la desató, por lo que no resultaba entonces viable declarar desierta la alzada y, por tanto, el argumento que gira en torno a una supuesta transgresión sobre el particular tampoco se verifica.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, en esta oportunidad ratificó en su integridad el libelo introductor, y de cara a la decisión emitida por el a quo constitucional, censuró, que no era cierto que su derecho fundamental al debido proceso había sido resguardado, pues en la sentencia cuestionada, no se sustenta con suficiencia las motivaciones para revocar la de primer grado, teniendo en cuenta que, en el trámite inicial con las excepciones formuladas se evidenciaba con suficiencia que no daba lugar a la imposición de la medida, al ser esos bienes materia de debate en una acción que integraba identidad de partes y pretensiones.

En relación a la sustentación del recurso de apelación, insistió en sus reparos, sosteniendo que al interior del expediente media certificación emitida por parte de la 6Radicación n.° 97061 SCLAJPT-12 V.00 secretaría del Tribunal, en la que se le indica que la alzada no fue sustentada ante esa instancia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que

6Radicación n.° 97061 SCLAJPT-12 V.00 secretaría del Tribunal, en la que se le indica que la alzada no fue sustentada ante esa instancia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al sub judice , la censura principal del asunto se relaciona con que se declare la nulidad de la decisión adoptada en segunda instancia, al interior del proceso ejecutivo, a través de la sentencia que data del 26 de noviembre de 2021, que revocó la sentencia anticipada emitida por el juzgador de primer grado, el 19 de julio de 2019, para en su lugar, seguir adelante con la ejecución. De lo precedido, criticó el libelista, que el Tribunal haya dado trámite al recurso de apelación, sin haber sido 7Radicación n.° 97061

SCLAJPT-12 V.00

De lo precedido, criticó el libelista, que el Tribunal haya dado trámite al recurso de apelación, sin haber sido 7Radicación n.° 97061 SCLAJPT-12 V.00 sustentada la alzada en los términos del Decreto 806 de 2020. Pues bien, contrario a lo discernido por el juez constitucional de primera instancia, esta Sala al estudiar los antecedentes del presente asunto y validar el expediente judicial, considera que la acción de tutela si tiene vocación de prosperidad, como pasará a explicarse seguidamente. En el plenario judicial adosado al expediente constitucional, se logra extraer que, efectivamente la Fiduprevisora S.A., quien funge como parte ejecutante al interior de la causa civil que llama la atención de la Sala, ante el juez Ad quem, no presentó sustentación de su apelación, hecho que se corrobora con el memorial suscrito por la secretaría de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Montería, de fecha 24 de septiembre de 2021, dirigido al señor Ángel Aycardi, en el que se expresó: Asimismo, le comunico que verificado los canales digitales se pudo verificar que la parte ejecutante no presentó escrito contentivo de la sustentación del recurso de apelación. Igualmente, adjunto constancia del correo enviado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté mediante el cual envía a esta dependencia la asignación de reparto del proceso en cita. (negrillas son de esta Sala).

constancia del correo enviado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté mediante el cual envía a esta dependencia la asignación de reparto del proceso en cita. (negrillas son de esta Sala). Asimismo, de la respuesta formulada por la Fiduprevisora S.A., como tercera interviniente al interior del presente mecanismo, se logra extraer, que la sustentación fue manifestada ante el a quo y no ante el superior, respecto a esa situación refirió la entidad señalada: 8Radicación n.° 97061

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Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de desierto del recurso de apelación conforme al Decreto 806 de 2020 y a las disposiciones contenidas en el Código General del proceso, existe la meridiana claridad que su procedencia es cuando NO SE HA SUSTENTADO EL RECURSO DE APELACIÓN. Sin embargo, en el presente caso, tenemos que la sustentación del recurso entendida como haber expresado “ las razones de su inconformidad con la providencia apelada” se surtió efectivamente mediante el escrito presentado ante el A Quo, de tal manera que, si no se hizo ello en los 5 días siguientes al auto que admitió el recurso, ESTA SUSTENTACIÓN SE SURTIÓ DESDE SU MISMA INTERPOSICIÓN. (negrillas integran el texto original, subrayas son de esta Sala). Hecho que también puso en evidencia la Magistrada ponente de la sentencia materia de debate constitucional, al inferir a través de su memorial de pronunciamiento que:

III. Ahora bien, afirma el tutelante que “7.- Mediante oficio 11333 de

Hecho que también puso en evidencia la Magistrada ponente de la sentencia materia de debate constitucional, al inferir a través de su memorial de pronunciamiento que:

III. Ahora bien, afirma el tutelante que “7.- Mediante oficio 11333 de fecha septiembre 24 de 2021 suscrito por la doctora SAUDITH SARMIENTO ESTRADA, secretaria del Tribunal Superior de Justicia de Montería Sala Civil, Familia y Laboral, se me certificó que la parte ejecutante no había sustentado el recurso de apelación. (…) La Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería, en vez declarar desierto el recurso interpuesto por la parte ejecutante lo que hizo fue premiar su desidia al ordenar seguir adelante la ejecución cuando había decaído cualquier oportunidad para continuar con la ejecución, porque había ocurrido la prescripción.” Consideramos desacertados los planteamientos del tutelante respaldados en lo expuesto en sentencia STC5497-2021 proferida por el órgano de cierre, en la cual se dejó en claro que en tratándose de apelaciones que se tramitan conforme al Decreto 806 de 2020, como lo es el asunto de marras, si las mismas fueron sustentadas en la primera instancia, no es necesario sustentarlas dentro del término señalado en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 […] (negrillas y subrayas son de esta Sala).

9Radicación n.° 97061

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artículo 14 del Decreto 806 de 2020 […] (negrillas y subrayas son de esta Sala). 9Radicación n.° 97061

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Esta Magistratura otea, en virtud a las realidades fácticas antes mencionadas, que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del señor Ángel Darío Aycardi Galeano, pues como se indicó, el Tribunal emergió en un yerro al emitir la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021, en la medida que soslayó el precedente jurisprudencial definido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-116 de 2018, que en uno de los apartes, claramente advirtió: En consecuencia, para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico, el juez de tutela debe decantarse por la interpretación que surge de las disposiciones aplicables. De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso. Un recuento normativo del régimen de apelación de sentencias que se desprende de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso es el siguiente:

El inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del CGP prevé que cuando: “(…) se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en

El inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del CGP prevé que cuando: “(…) se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”. (negrillas integran el texto original). Valga anotar, que la anterior jurisprudencia permitió a esta Sala especializada que se cambiara el criterio en relación al estudio del desconocimiento de la prerrogativa ídem, a partir de la sentencia CSJ STL2791-2021, pues con anterioridad a ese pronunciamiento, este Colegiado consideraba que con la mera sustentación que se formulara ante el a quo, no debía exigirse el requisito ante el superior. 10Radicación n.° 97061

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Y es que, a partir de la mencionada jurisprudencia, esta Sala adoptó un juicio pacificó frente al estudio del asunto puesto a consideración, y ulteriormente en un caso de contornos análogos, a través de la sentencia CSJ STL73172021 se dispuso:

[...]

Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios

mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.

Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado , una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada . La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel».

[…]

Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada.

[…]

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción

de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. (negrillas no integran el texto original). 11Radicación n.° 97061

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En otro aspecto, aunque la Fiduprevisora S.A. infiere en su escrito, que para el presente asunto no se puede dar aplicación al artículo 327 del Código General del Proceso, por no haberse programado la «realización de una audiencia de sustentación», lo cierto, es que el Decreto 806 de 2020 en el artículo 14, fijó las reglas para el trámite de las apelaciones en materia civil, normatividad que claramente preceptúa en uno de sus apartes: Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. D e la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto . (negrillas y subrayas autoría de esta Sala).

Es menester indicar, que la anterior disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de

sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto . (negrillas y subrayas autoría de esta Sala).

Es menester indicar, que la anterior disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C420-2020. En virtud de la norma transcrita, el Tribunal de Montería, emitió auto del 21 de agosto de 2020, en el que procedió admitir el recurso de apelación «de acuerdo con lo consagrado en el inc. 3° del artículo 14 del Dcto 806 de 2020», y al haberse omitido la sustentación de la alzada por parte de la Fiduprevisora S.A., lo que correspondía al operador judicial, era declarar desierto el recurso, en concordancia con el postulado ejusdem, situación que evidentemente no aconteció. 12Radicación n.° 97061

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Así las cosas, se advierte que para el caso materia de estudio, se hace necesario conceder el resguardo implorado, toda vez que, en atención a lo anterior, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería debió declarar desierto el recurso de apelación; no obstante, contrario a ello, emitió fallo, en total desconocimiento del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y lo adoctrinado en la sentencia CC SU418-2019. De conformidad con lo que viene de mencionarse y sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado y, en su lugar, se concederá el amparo al debido proceso.

De conformidad con lo que viene de mencionarse y sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado y, en su lugar, se concederá el amparo al debido proceso. En consecuencia, se dejará sin valor y efecto la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , así como todas las actuaciones que dependan de ella, para que, en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, dicha corporación emita la providencia que declare desierto el recurso de alzada, de conformidad con los argumentos esbozados en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

13Radicación n.° 97061

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, CONCEDER el amparo a la garantía fundamental al DEBIDO PROCESO desconocida al señor ÁNGEL DARÍO AYCARDI GALEANO por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito de Montería Sala Civil – Familia – Laboral, emitida el día 26 de noviembre de 2021.

SEGUNDO: En virtud de lo anotado, ORDENAR a la

Tribunal Superior del Distrito de Montería Sala Civil – Familia – Laboral, emitida el día 26 de noviembre de 2021.

SEGUNDO: En virtud de lo anotado, ORDENAR a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , que en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, dicha corporación emita la providencia que declare desierto el recurso de alzada, de conformidad con los argumentos esbozados en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 97061

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15Radicación n.° 97061

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SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: José Jhonny Muñoz Meneses.

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Radicado: 96983.

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga.

Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que

Radicado: 96983.

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga.

Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo. En el presente caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite del proceso civil originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su 16Radicación n.° 97061 SCLAJPT-12 V.00 recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que el promotor omitió presentar recurso de reposición contra la decisión que censura y, por dicha vía, transgredió el principio de subsidiariedad propio de la tutela. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues considero que tal requisito de procedencia debió flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el proponente interpuso recurso de

fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del 17Radicación n.° 97061 SCLAJPT-12 V.00 servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal

En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que negó el resguardo y, en su lugar, conceder el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 18Radicación n.° 97061

SCLAJPT-12 V.00 19

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