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CSJ - STL3312-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3312-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3312-2024 Radicación n.° 106493 Acta 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala la impugnación interpuesta por OLGA LEONOR MORENO DE ÁLVAREZ contra la sentencia de 31 de enero de 2024 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR, los JUZGADOS SEXTO y DÉCIMO CIVILES DEL CIRCUITO, SÉPTIMO DE FAMILIA y DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL todos del distrito judicial de Bucaramanga y frente a la FISCALIA 02 SECCIONAL de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos 2015-00539-01; 2021-00094-00; 2022-00237-00; 2023-00599-00 y 2023-10108-00.

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación n.° 106493

SCLAJPT-12 V.00

Puntualmente, dirige su solicitud de amparo así:

  1. A la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de

presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación n.° 106493

SCLAJPT-12 V.00

Puntualmente, dirige su solicitud de amparo así: i) A la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, para que en el proceso radicado 680013103010201500053901 acceda a la petición de «librar los oficios de registro de simulación del inmueble matrícula 300-19461 ubicado en la Carrera 26 # 85-36 Barrio Diamante II». ii) Al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, para que en el trámite radicado 68001310300620210009400 se «fije fecha de audiencia» y se pronuncie frente a la petición de «IMPEDIMENTO y COMPETENCIA y SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE DEMANDA» para continuar con el proceso. iii) Al Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, para que en el proceso con radicado 68001311000720220023700 decrete medida provisional de la cuota de alimentos a su favor y en contra de sus hijas Olga Patricia, Claudia Nelcy y Nancy Stella Álvarez Moreno. iv) Al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, para que en el asunto radicado 68001400301820230059900 emita la medida de sellamiento del inmueble con «matrícula 30019461 ubicado en la Carrera 26 # 85-36 Barrio Diamante II». 2Radicación n.° 106493

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la medida de sellamiento del inmueble con «matrícula 30019461 ubicado en la Carrera 26 # 85-36 Barrio Diamante II». 2Radicación n.° 106493 SCLAJPT-12 V.00 v) Y a la Fiscalía 02 seccional, con el propósito que dentro del trámite adelantado bajo el NUC 680016000160202310108, «estudie la solicitud de ampliación de denuncia» presentada. Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que de manera principal a las solicitudes enunciadas, la accionante relató que desde hace 40 años aproximadamente tuvo dificultades económicas por el mal manejo de los negocios por parte de su esposo. Indicó que debido a ello y con el objetivo de proteger su patrimonio, registró a nombre de sus hijas cinco apartamentos, una casa, un lote y una panadería. No obstante, mencionó que en el año 2022 descubrió que fue engañada por sus descendientes, pues éstas querían quitarle sus bienes, razón por la cual, instauró varios procesos judiciales, en procura de proteger sus derechos económicos y familiares. De cara a la primera aspiración, enunció que ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito, una de sus hijas – Claudia Nelcy – le adelantó un proceso divisorio respecto del inmueble ubicado en la Carrera 26 # 85-36 Barrio Diamante II. Detalló que en primera instancia, esa autoridad judicial, en auto del 4 de septiembre de 2017, accedió a lo pretendido por su hija y decretó la venta pública en subasta; no obstante, la Sala Civil

judicial, en auto del 4 de septiembre de 2017, accedió a lo pretendido por su hija y decretó la venta pública en subasta; no obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 5 de diciembre de 2017 revocó la decisión inicial, negó la división material del inmueble en mención y declaró probada las excepciones de la demandada, entre ellas, la que se denominó «imposibilidad jurídica para emitir sentencia que decrete la división material o la división por venta del inmueble objeto del proceso por carencia total de propiedad y dominio». Frente a la segunda pretensión, afirmó que en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, cursa el proceso con radicado 3Radicación n.° 106493 SCLAJPT-12 V.00 68001310300620210009400, en el que pretendió la declaración de simulación de la propiedad de sus hijas sobre varios bienes inmuebles; que esa demanda fue interpuesta el 13 de abril de 2021 y admitida el 7 de mayo siguiente. No obstante, refirió que en diciembre de esa misma anualidad presentó una solicitud de acumulación de demanda, para que se estudiara en ese litigio lo sucedido frente a otros inmuebles que le «quieren quitar sus hijas, yernos y nietos» y también radicó un «impedimento por falta de competencia para el juzgado sin que se haya tramitado» y, así mismo, radicó un escrito de «impedimento y falta de competencia» para que el juez se pronunciara. Igualmente, destacó que en dicho proceso habían pasado «casi 2

de competencia para el juzgado sin que se haya tramitado» y, así mismo, radicó un escrito de «impedimento y falta de competencia» para que el juez se pronunciara. Igualmente, destacó que en dicho proceso habían pasado «casi 2 años sin que fijen fecha de audiencia» no sin que esa autoridad se hubiera pronunciado sobre las peticiones instauradas. En lo relacionado con la tercera pretensión puntualizó que radicó demanda de alimentos en contra de sus hijas Olga Patricia, Claudia Nelcy y Nancy Stella Álvarez Moreno, el cual le correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Bucaramanga en el proceso identificado 68001311000720220023700; trámite en el cual solicitó se decretara como medida cautelar una cuota de alimentos. Relató que en dicho proceso sus descendientes «engañaron al juez y dijeron que ellos me pagan arriendo» lo cual era mentira y que en virtud de ello el despacho «no emitió orden de alimentos provisionales». Frente a la cuarta pretensión indicó que en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de la misma ciudad, adelantó un proceso para solicitar la medida cautelar de sellamiento del inmueble con «matrícula 300-19461 ubicado en la Carrera 26 # 85-36 Barrio Diamante II», pues afirmó que 4Radicación n.° 106493 SCLAJPT-12 V.00 era la verdadera propietaria y que sus hijas Claudia Nelcy y Olga Patricia Álvarez Moreno no le han querido entregar dicha propiedad. Afirmó que estaba a la espera de que el Tribunal accediera a la petición que le indicaron se encontraba en estudio.

era la verdadera propietaria y que sus hijas Claudia Nelcy y Olga Patricia Álvarez Moreno no le han querido entregar dicha propiedad. Afirmó que estaba a la espera de que el Tribunal accediera a la petición que le indicaron se encontraba en estudio. Y finalmente, respecto a la quinta pretensión relató que en la Fiscalía 02 seccional, en el número único de noticia criminal 680016000160202310108, había solicitado su entrevista y «la ampliación de la denuncia» en la investigación que instauró en contra de sus hijos para que se adopten «medidas penales» frente a sus actuaciones, a lo cual no ha tenido respuesta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de enero de 2024 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, de cara a la primera aspiración, informó que en el proceso con radicado 2015-00539, al desatar el recurso de apelación, profirió decisión el 5 de diciembre de 2017 en la que revocó lo resuelto en primera instancia del Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, negó la división material del inmueble en mención y declaró probada la excepción de imposibilidad jurídica para emitir sentencia que decrete la división material del inmueble por carencia total de propiedad y dominio entre los sujetos procesales de esa acción. Añadió que el expediente fue devuelto al a quo el 13 de diciembre de 2017. 5Radicación n.° 106493

por carencia total de propiedad y dominio entre los sujetos procesales de esa acción. Añadió que el expediente fue devuelto al a quo el 13 de diciembre de 2017. 5Radicación n.° 106493

SCLAJPT-12 V.00

El Juzgado Décimo Civil del Circuito, igualmente de cara a la solicitud de oficios de la accionante, informó lo siguiente: la accionante se acercó a este despacho a solicitar el oficio para registrar la simulación, ha de decirse que ello es cierto, así como cierto es que no se le entregó ningún oficio, por cuanto si bien en segunda instancia se declaró probada la excepción de simulación y se negó la división, lo cierto es que una cosa es declarar fundada la excepción de simulación, lo cual implicó simplemente que se negaran las pretensiones del divisorio (que fue lo que aquí ocurrió) y otra distinta es la declaración de una simulación, lo cual no ocurrió en el presente caso. Todo lo anterior en apego a lo establecido en el inciso 4 del art. 282 del CGP. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, en relación con el proceso 68001310300620210009400, expuso que aún «no es procedente convocar a audiencia», porque: [m]ediante auto del 13 de mayo de 2022 […] se decidió la excepción previa que se invocó en favor de la tutelante y se ordenó citar a unos terceros, sin que al día de hoy las partes hubieran acreditado la notificación de esos terceros, luego aún no se ha podido trabar la relación jurídica procesal y en esa medida no es procedente convocar a audiencia.

día de hoy las partes hubieran acreditado la notificación de esos terceros, luego aún no se ha podido trabar la relación jurídica procesal y en esa medida no es procedente convocar a audiencia. Además, indicó que, en providencia del 26 de enero de 2024, decidió lo pertinente a la solicitud de acumulación y al impedimento por competencia formulado. El Juzgado Séptimo de Familia se opuso a la solicitud de amparo en relación con el decreto de la cuota alimentaria a favor de la tutelante, pues adujo que el mínimo vital de la accionante estaba asegurado, ya que si bien, las partes no lograron llegar a un acuerdo en la etapa inicial de conciliación y por ello el proceso debe seguir su curso, evacuar pruebas, escuchar alegatos y decretar el fallo que corresponda, lo cierto es que de manera provisional, se determinó como cuota de alimentos a cargo de las hijas de la tutelante, el suministro de la vivienda, con los gastos de 6Radicación n.° 106493 SCLAJPT-12 V.00 administración, servicios públicos, así mismo, el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social y la alimentación. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal, en lo referente a la medida de sellamiento de bien inmueble solicitada, adujo que tal pretensión era anticipada, pues en dicho proceso se encontraba «transcurriendo el tiempo para que las demandadas ejercieran su derecho a la defensa», de ahí que una vez vencido el traslado para ello, deberá ingresar el proceso para emitir la decisión que corresponda. Posteriormente la Fiscalía 02 Seccional de Bucaramanga informó

para que las demandadas ejercieran su derecho a la defensa», de ahí que una vez vencido el traslado para ello, deberá ingresar el proceso para emitir la decisión que corresponda. Posteriormente la Fiscalía 02 Seccional de Bucaramanga informó que, en el proceso adelantado, el 18 de septiembre de 2023 ya había emitido una orden a policía judicial a fin de escuchar en entrevista a Olga Leonor Moreno Álvarez, lo cual ya fue asignado a un investigador del CTI y dicho trámite se encontraba en proceso de citación para efectos de avanzar en la investigación, de manera que en tal diligencia o posterior a ello, la accionante podía ampliar su denuncia. Finalmente, Olga Patricia, Claudia Nelcy y Nancy Estela Álvarez Moreno – hijas de la tutelante – se pronunciaron a través de apoderado judicial e indicaron que lo pretendido representaba una «medida absolutamente incongruente», dado que en cada uno de los procesos judiciales mencionados, la accionante interpuso infinidad de recursos, solicitudes y medidas cautelares, los cuales en su mayoría han sido negados, dado que no le asistían los derechos reclamados. Por ello, solicitaron que se deniegue la tutela presentada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 31 de enero de 2024, declaró improcedente la acción. Argumentó, que en la primera pretensión, referente a los oficios de la 7Radicación n.° 106493 SCLAJPT-12 V.00 declaratoria de simulación no se podía endilgar ninguna transgresión, pues

Argumentó, que en la primera pretensión, referente a los oficios de la 7Radicación n.° 106493 SCLAJPT-12 V.00 declaratoria de simulación no se podía endilgar ninguna transgresión, pues en dicho asunto, lo que sucedió fue que se declaró probada la excepción de la demandada que impedía la división del bien en discusión y ello no conllevaba a que se declarara la simulación de dicha propiedad, pues en ese litigio únicamente se desestimó la aspiración de división del inmueble impetrada por la hija. Frente a la cuota de alimentos y la respuesta a las solicitudes de impedimento por competencia, acumulación de demanda y fijación de fecha de audiencia, concluyó que sobre tales pedimentos existía carencia de objeto, dado que conforme las pruebas analizadas, éstas ya fueron solventadas por las autoridades judiciales en mención y correspondían a un hecho superado. En lo relacionado con la petición en el proceso de solicitud de sellamiento, así como la ampliación de denuncia ante la Fiscalía 02 seccional de Bucaramanga, estimó que eran prematuras, pues de cara al primer asunto, se encontraba en proceso de notificación y traslado de los demandados, por lo tanto, aun no era posible fijar fecha de audiencia , y en cuanto al segundo, se estaba a la espera de recaudar las entrevistas de la denunciada y la víctima, en la fase inicial, por lo cual, no había lugar a ampliar una declaración que aún no había sido recaudada.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; resaltó que, en la jurisdicción civil y

denunciada y la víctima, en la fase inicial, por lo cual, no había lugar a ampliar una declaración que aún no había sido recaudada.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; resaltó que, en la jurisdicción civil y familia, así como en el trámite instaurado ante la Fiscalía, no había encontrado una «atención especial a su caso», por lo tanto, reclamaba una respuesta pronta y oportuna de los despachos judiciales accionados.

8Radicación n.° 106493

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por cuestión de método, en este asunto se examinarán en forma individual las pretensiones instauradas con el fin de determinar si existe o no una vulneración de los derechos constitucionales invocados. - Primera pretensión: En relación con lo invocado frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, para que en el proceso radicado 680013103010201500053901 se acceda a la petición de «librar los oficios

Tribunal Superior de Bucaramanga y al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, para que en el proceso radicado 680013103010201500053901 se acceda a la petición de «librar los oficios de registro de simulación del inmueble matrícula 300-19461 ubicado en la Carrera 26 # 85-36 Barrio Diamante II», debe indicarse que luego de haber examinado las actuaciones del mencionado expediente y, puntualmente, de lo decidido por el ad quem en la sentencia del 5 de diciembre de 2017, para la Sala es evidente la ausencia de vulneración del derecho fundamental alegado, pues en ese litigio, el superior revocó la decisión condenatoria del a quo, negó la división del inmueble material en mención y declaró probada la excepción denominada «imposibilidad jurídica para emitir sentencia que decrete la división material o la 9Radicación n.° 106493 SCLAJPT-12 V.00 división por venta del inmueble objeto del proceso por carencia total de propiedad y dominio». Lo anterior significa que en esa controversia no se reconoció derecho alguno a la hija de la hoy tutelante ni tampoco se accedió a la división del inmueble en mención; de ahí que se desestimaron las pretensiones y dicho litigio finalizó sin acceder a ninguna de las pretensiones incoadas por la hija de la tutelante. En tal escenario, no resulta acertado reclamar – como lo hace la

pretensiones y dicho litigio finalizó sin acceder a ninguna de las pretensiones incoadas por la hija de la tutelante. En tal escenario, no resulta acertado reclamar – como lo hace la accionante – la entrega de unos oficios de simulación que en definitiva reconocieran su propiedad de cara a los bienes discutidos; porque de acuerdo con los presupuestos fácticos, jurídicos y procesales de dicho litigio, esa petición jamás hizo parte de lo debatido, pues se insiste que en ese asunto se conoció únicamente del proceso divisorio instaurado por su hija en su contra, escenario en el cual se concluyó que ello resultaba improcedente. Por ello, no es factible reclamar un reconocimiento de un derecho de propiedad, de cara a unas decisiones judiciales en las que jamás se reconoció ni se estableció tal derecho a su favor. De ahí que no se accederá la primera pretensión, por ausencia de vulneración. - Segunda y tercera pretensión. De cara a estos pedimentos, observa la Corte que la accionante reclama el amparo frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, para que en el trámite radicado 68001310300620210009400 se «fije fecha de audiencia»; se pronuncie 10Radicación n.° 106493 SCLAJPT-12 V.00 frente a la petición de «IMPEDIMENTO o COMPETENCIA» y resuelva la «SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE DEMANDA» para continuar con el proceso. Respecto al Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad,

la «SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE DEMANDA» para continuar con el proceso. Respecto al Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, reclama que en el asunto radicado 68001311000720220023700 se decrete medida provisional de la cuota de alimentos a su favor y en contra de sus hijas Olga Patricia, Claudia Nelcy y Nancy Stella Álvarez Moreno. Frente a estos pedimentos, la Sala debe advertir que de las respuestas entregadas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, fue posible extraer que las peticiones de acumulación de demanda e «impedimento o falta de competencia» ya se les dio alcance por parte de las autoridades judiciales en mención. En efecto, en los autos del 14 de febrero de 2024 el Juzgado Sexto Civil del Circuito decidió admitir la demanda acumulada presentada y del 26 de enero de esta anualidad «negó la solicitud por perdida de competencia». Igual conclusión se obtiene al analizar lo pretendido frente al despacho de familia en mención, pues éste informó que en audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2023, luego de agotar la etapa conciliatoria, se determinó una cuota de alimentos provisional a favor de la accionante, la cual consistió en lo siguiente: Frente a la señora OLGA LEONOR MORENO DE ALVAREZ se determinó como cuota de alimentos provisionales lo correspondiente al suministro de la vivienda, pues actualmente reside en el apartamento de una de sus hijas, en el

Frente a la señora OLGA LEONOR MORENO DE ALVAREZ se determinó como cuota de alimentos provisionales lo correspondiente al suministro de la vivienda, pues actualmente reside en el apartamento de una de sus hijas, en el cual no paga ningún tipo de retribución por ello. Inmueble que ocupa de forma exclusiva, igualmente manifiesta las hijas acá demandadas y así fue aceptado por el despacho, cubrirán lo correspondiente a gastos de la administración y 11Radicación n.° 106493 SCLAJPT-12 V.00 servicios públicos de la vivienda, al igual que se harán cargo del pago de la seguridad social de su progenitora y el suministro de alimentación. De esta manera, queda en evidencia que lo pretendido por la accionante, frente a la acumulación de demanda, trámite de impedimento y/o falta de competencia ya se satisfizo en el curso de esta acción constitucional, en ese sentido, para la Sala resulta indiscutible que se presenta una carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del

violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la STL17497-2021). Así mismo, respecto de la solicitud de fijación de cuota alimentaria, se observa que ello fue resuelto en forma previa al inicio del trámite de tutela, esto es, el 27 de noviembre de 2023, lo que significa que se configura una ausencia de vulneración y el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad. De otro lado, en lo que tiene que ver con la petición de fijar de fecha de audiencia, se evidencia que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que ese proceso se encuentra en trámite de notificación de unos terceros vinculados, solicitados por la parte demandante, a lo cual se accedió a través de auto del 13 de mayo de 2022, de ahí que hasta que éstos no sean debidamente comunicados de dicho litigio, no es posible trabar el litigio y por ello no es procedente convocar 12Radicación n.° 106493 SCLAJPT-12 V.00 a la audiencia. De manera que lo pretendido sería prematuro, por cuanto ello está pendiente de resolverse por la autoridad competente. - Cuarta y quinta pretensión. En estas pretensiones, la accionante persigue que el Juzgado

ello está pendiente de resolverse por la autoridad competente. - Cuarta y quinta pretensión. En estas pretensiones, la accionante persigue que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, en el proceso radicado 68001400301820230059900 emita la medida de sellamiento del inmueble con «matrícula 300-19461 ubicado en la Carrera 26 # 85-36 Barrio Diamante II» y respecto de la Fiscalía 02 seccional, para que dentro del trámite adelantado bajo el NUC 680016000160202310108, «estudie la solicitud de ampliación de denuncia» . No obstante, se observa que estos pedimentos son prematuros o anticipados, los cuales no pueden ser abordados por el juez constitucional. Inicialmente, respecto de la petición del inmueble frente al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, se tiene que mediante auto del 30 de enero de 2024 - allegado por ese despacho judicial a esta corporación vía correo electrónico – se indicó que de manera previa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, se requirió a la parte actora para que de «conformidad con las disposiciones contempladas en el artículo 590 del C.G.P., se sirva prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones y/o perjuicios estimados». Lo que significa que dicha medida cautelar está en trámite y se requiere la constitución de la caución a cargo de la accionante para su estudio de fondo; escenario en que la protección constitucional invocada deviene en prematura. 13Radicación n.° 106493

requiere la constitución de la caución a cargo de la accionante para su estudio de fondo; escenario en que la protección constitucional invocada deviene en prematura. 13Radicación n.° 106493

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Se obtiene la misma conclusión de cara a lo pretendido frente a la Fiscalía 02 Seccional, por cuanto esa autoridad informó que en la investigación penal adelantada, ya se libró la orden a policía judicial para la realización de las entrevistas pertinentes y dicha entidad se encuentra en proceso de citación y programación de las entrevistas de la denunciada y la víctima, de manera que la petición de ampliación de denuncia resulta en igual sentido prematura, pues la etapa inicial de recepción de su declaración ni siquiera se ha agotado. Por lo anterior, analizadas todas las pretensiones de la acción constitucional, se revocará el fallo de primer grado, para en su lugar, negar el amparo solicitado, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar NEGAR la acción constitucional invocada conforme las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

14Radicación n.° 106493

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15

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