CSJ - STL3313-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3313-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10
V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3313-2020 Radicación n.° 88291 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ORLANDO CALDERÓN LAYOS contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2020, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra los JUZGADOS SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes del proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES ORLANDO CALDERÓN LAYOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , IGUALDAD, y « DOBLE INSTANCIA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Refirió el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con miras a obtener el reconocimiento y pago de intereses moratorios e incremento pensional del 14% por hijoSCLAJPT-10 V.00 invalido con una pérdida de capacidad laboral del 85%. Expone que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, despacho
V.00 invalido con una pérdida de capacidad laboral del 85%. Expone que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, despacho que inicialmente decretó la prueba testimonial, pero luego negó su práctica. Agrega que en providencia de 30 de septiembre de 2019 el mismo estrado judicial condenó a la demandada a pagar $847.992 por concepto de intereses moratorios, y negó las demás pretensiones invocadas, tras considerar que la Corte Constitucional en sentencia SU-140 de 2019 prohibió el reconocimiento de los incrementos pensionales reclamados. Relató que a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad , despacho que en principio la admitió y, luego, en auto de 13 de noviembre de esa anualidad, la rechazó por cuanto las pretensiones no fueron totalmente desfavorable a los intereses del promotor y dispuso remitir el expediente al a quo. Indicó que la autoridad endilgada vulneró sus garantías superiores al no tener en cuenta que el derecho que reclama es para una persona con discapacidad; que es un derecho adquirido bajo la vigencia del régimen de transición, y que para la fecha de reclamación y presentación de la demanda no había jurisprudencia contraria a la protección de los incrementos pensionales, los cuales han sido reconocidos por los despachos censurados en otros asuntos.
para la fecha de reclamación y presentación de la demanda no había jurisprudencia contraria a la protección de los incrementos pensionales, los cuales han sido reconocidos por los despachos censurados en otros asuntos. Con base en lo anterior, acudió a esta acción con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió dejar sin valor y efectos las decisiones adoptadas por los juzgados convocados y,SCLAJPT-10 V.00 en su lugar, se ordene que profieran nueva sentencia en la que declaren que tiene derecho al reconocimiento del incremento pensional por personas a cargo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
En término, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, expuso que la sentencia de primer grado había concedido la pretensiones de intereses moratorios y negó los incrementos pensionales y, por tal motivo, procedió a rechazar la consulta en la medida que aquella procede contra providencias que resultan totalmente adversa a las pretensiones del demandante de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad adujo que la providencia que censura la
del demandante de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad adujo que la providencia que censura la parte actora se emitió bajo un criterio razonable y conforme la jurisprudencia vigente. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de febrero de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo pretendido al considerar que no encontró que la providencia emitida por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín sea irracional, caprichosa, arbitraria o irregular, pues la misma se fundó en la sentencia SU140-2019, lo cualSCLAJPT-10 V.00 constituye un precedente jurisprudencial que no es desconocido por el accionado. Respecto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito adujo que no era procedente conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la totalidad de las pretensiones del demandante no le fueron adversas, en la medida que le resultó prospera el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que el asunto fue decidido conforme a la sentencia SU140-2019, pese a que para la fecha en que instauró la demanda ordinaria, estaba
impugna, para lo cual indica que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que el asunto fue decidido conforme a la sentencia SU140-2019, pese a que para la fecha en que instauró la demanda ordinaria, estaba vigente la jurisprudencia que reconocía los incrementos pensionales por persona a cargo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.SCLAJPT-10
V.00 Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Sea lo primero indicar que no es motivo de discusión en esta instancia la negativa del a quo constitucional de no conceder el amparo frente a la decisión adoptada por el Juzgado
autonomía e independencia judicial. Sea lo primero indicar que no es motivo de discusión en esta instancia la negativa del a quo constitucional de no conceder el amparo frente a la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín al rechazar el grado jurisdiccional de consulta, pues el reparo formulado por el impugnante, se limita a que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín que negó los incrementos pensionales por hijo invalido a cargo, pues, a juicio del promotor, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que no tuvo en cuenta que la demanda fue presentada antes que la Corte Constitucional profiera la sentencia SU-140-2019. Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la providencia mencionada, pues no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, el juzgado endilgado, comenzó por mencionar que Colpensiones mediante Resolución GNR 69838 de 11 de marzo de 2015 reconoció la pensión de vejez a partir del 1.º de 18 de junio de 2014 en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.SCLAJPT-10 V.00 Seguido a ello, precisó que el problema jurídico a resolver
marzo de 2015 reconoció la pensión de vejez a partir del 1.º de 18 de junio de 2014 en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.SCLAJPT-10 V.00 Seguido a ello, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar la procedencia del reconocimiento y pago del incremento pensional consagrado en dicha normativa. Para resolver, luego de hacer un recuento de la evolución jurisprudencial de los incrementos pensionales, advirtió que la Corte Constitucional en sentencia SU140-2019 unificó el criterio en torno a la vigencia de los mismos y, sostuvo que con la expedición de la Ley 100 de 1993, el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, fue objeto de derogatoria a partir del 1.º de abril de 1994. De ahí, advirtió la improcedencia de la acreencia reclamada, toda vez que Calderón Layos causó su derecho pensional con posterioridad al 1.º de abril de 1994, oportunidad en la que no estaban previstos en el ordenamiento jurídico. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que esta Sala de la Corte comparta o no la determinación censurada, el legislador designó al juez natural para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las
o no la determinación censurada, el legislador designó al juez natural para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Finalmente, en lo que respecta a la censura de la parte actora, atinente a que debió aplicarse la jurisprudencia existente a la fecha de la presentación de la demanda, se tiene que la determinación de la autoridad endilgada no luce irracional oSCLAJPT-10 V.00 desproporcionada, pues como se expuso en precedencia, con posterioridad a aquella etapa procesal la Corte Constitucional varió su criterio frente al asunto controvertido, y con ello, la autoridad convocada eligió acogerse a la interpretación que dicho Colegiado realizó en atención a la protección de los derechos fundamentales que tienen prevalencia respecto a la interpretación que se ordene sobre los demás órganos judiciales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.SCLAJPT-10 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNSCLAJPT-10
V.00SCLAJPT-10
V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación No. 88291 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me pe rmito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que se confi rmó el fallo que negó el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia de fecha 30 de septiemb re de 2019, p roferida por el Juzgad o Segund o Municipa l de Pequeña s Causas
amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia de fecha 30 de septiemb re de 2019, p roferida por el Juzgad o Segund o Municipa l de Pequeña s Causas Laborales de Medellín, en la que el Despacho accedió a algunas de las p retensiones elevadas por el demandante, empero, absolvió a la demandada de la condena al reconocimiento y pago del incremento pensional por hijo inválido, decisión que en lo referente al grado jurisdiccional de consulta, este fue rechazado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en p roveído del 13 de noviembre de igual año. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridadRadicación n.° 88291 2
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V.00 social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho s u b j e t i vo , es exigible judicialment e ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser pa r cia l o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del de recho a la pensión, que se desp rende de su carácter de de recho inalienable, implica no sólo la
imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del de recho a la pensión, que se desp rende de su carácter de de recho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo ir renunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestacione s fundamentale s que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los de rechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido , el derecho a la pensió n se ve sustancialmente afectado cuando la p restación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su p ropósito de garantizar una renta vitalicia digna y p roporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar.Radicación n.° 88291 3
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V.00 Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración por parte del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, al negar el inc remento pensional p retendido, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de
de Medellín, al negar el inc remento pensional p retendido, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, el mentado incremento fue derogado por la Ley 100 de 1993, además de resultar incompatible con el artículo superior, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter ir renunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Ahora bien, no comparto la decisión del juzgador de primer grado, consistente en negar el mentado inc remento pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los inc rementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el
pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los inc rementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fueron objeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100Radicación n.° 88291 4
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V.00 de 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, h a s e ñ a l a d o q u e l a v i g e n c i a d e l o s i n c r e m e n t o s pensionales subsiste en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión, y en aplicación al principio d e inescindibilidad de la ley. Al respecto, vale la pena r e c o r d a r y reivindicar los a r g u m e n t o s e x p u e s t o s p o r e s t a C o r p o r a c i ó n e n s e n t e n c ia CSJ SL , 27 jul. 2005, rad. 21517:
los a r g u m e n t o s e x p u e s t o s p o r e s t a C o r p o r a c i ó n e n s e n t e n c ia CSJ SL , 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañer o o compañer a del beneficiari o que depend a económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de
económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo.Radicación n.° 88291 5
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V.00 Así mismo, en sentenci a CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 29531, se indicó: En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990. Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el d e r e c h o a l o s i n c r e m e n t o s p o r p e r s o n a s a c a r g o y concretamente el equivalente al 14% sobre la
d e r e c h o a l o s i n c r e m e n t o s p o r p e r s o n a s a c a r g o y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante , a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funcione s atribuida s en el artícul o 234 de la
la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funcione s atribuida s en el artícul o 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia, desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por hijo o cónyuge a cargo, misma que se ha mantenido, y que por ende, es un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, criterio compartido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia delRadicación n.° 88291 6
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V.00 16 de noviembre de 2017, expediente radicado número 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08). Frente al tema, es importante señalar que dicha Corporación, negó las p retensiones de la demanda de nulidad, presentada por el Instituto de Seguros SocialesISS contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, contra los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990, en cuanto a los citados incrementos pensionales, ello, en el entendido que por el respeto a los derechos adquiridos, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21
adquiridos, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: (... ) es evidente que la Ley 1 00 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa concerniente a las pensiones , a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen de prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez; régimen, al que son aplicables las disposiciones que venían rigiendo relacionadas con los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta naciente ley, pero sin que en esta nueva ley se regule la materia concerniente a los incrementos pensionales por personas a cargo. Además si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 determinó que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener en cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo
contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener en cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se constituye en deber legal el respeto por el derecho adquirido, que le asiste a los jubilados por invalidez o por vejez al amparo el Acuerdo 49 de 1990, al reconocimiento y pago de los incrementos por familiares a cargo, siempre que se presenten esasRadicación n.° 88291 7
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V.00 especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo. Y, sin que se pueda pasar por alto que los incrementos fueron regulados con suficiencia por el Acuerdo 049 de 1990, en tanto que como quedó visto en el anterior acápite, estableció lo concerniente a su naturaleza, a sus destinatarios, a los porcentajes en los que se deben reconocer, y aún más a su control, mientras que la Ley 100 de 1993 no hizo alusión a los mismos ni a sus aspectos característicos y determinantes. Por manera, que al no haber sido regulada en forma integral por la Ley 100 de 1993, la materia referida a los incrementos, y por el respeto a los derechos adquiridos de
Por manera, que al no haber sido regulada en forma integral por la Ley 100 de 1993, la materia referida a los incrementos, y por el respeto a los derechos adquiridos de quienes se jubilaron por invalidez o por vejez de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo 049 de 1990, es evidente que no se produjo su derogatoria orgánica. Y luego de analizar los cargos planteado s en la demanda, concluyó: (... ) de conformidad con los derechos y los principios que consagra la Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no se desconozcan o lesionen las situaciones jurídicas consolidadas conforme a la· normativa anterior, con el fin de que impere el respeto por los derechos adquiridos; se debe tener en cuenta, que los incrementos por personas a cargo que en el pasado fueron establecidos por el Consejo Nacional del Instituto de los Seguros Sociales a través de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aún permanecen vigentes como parte integrante del régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993 en su artículo 36. Lo anterior implica que quien es beneficiario de la pensión de invalidez o de la pensión de vejez conforme al r égimen
de transición que estableció la Ley 100 de 1993 en su artículo 36. Lo anterior implica que quien es beneficiario de la pensión de invalidez o de la pensión de vejez conforme al r égimen anterior consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho al reconocimiento y pago de los incrementos siempre y cuando reúna los requisitos para el efecto, que son los contemplados en su artículo 21, y sin que sea posible aplicar el término de prescripción trienal a las peticiones que se presenten en tomo a este reconocimiento, aunque si se debe aplicar dicha prescripción a las mesadas correspondientes, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU 31 O de 2017.Radicación n.° 88291 8
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V.00 En otras palabras, a qui enes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al incremento de las mismas, siempre que sus familiares, es decir sus hijos o su cónyuge o compañero o compañer a permanente , se encuentre n en las precisa s condiciones que el artículo21 del Acuerdo 049 de 1990 determina, esto es, que se trate de hijos menores de 16 años, o de hijos de 18 años que se encuentren estudiando, o
condiciones que el artículo21 del Acuerdo 049 de 1990 determina, esto es, que se trate de hijos menores de 16 años, o de hijos de 18 años que se encuentren estudiando, o hijos de cualquier edad en condición de invalidez y que dependan económicamente del beneficiario de la pensión, o cónyuge o compañero o compañera permanente que dependa económicamente del jubilado y que además no disfrute de ninguna pensión. Incrementos que tal como el referido artículo lo estipuló, corresponderánal 7%, en el caso de los hijos, y al 14%, en si se trata de cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de la pensión de vejez o invalidez, con derecho a percibirlos, tal como lo señaló el mencionado acuerdo, mientras esas especiales condiciones de dependencia de sus familiares perduren. Y es a Colpensiones hoy Unidad (UGPP), entidad que en la actualidad hace las veces del extinto Instituto de Seguros Sociales, o a la que en el futuro asuma sus funciones, a quien le asiste la obligación de reconocer los incrementos pensionales a favor de quienes cumplan con las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos. De los criterios expuestos, se concluye que el sentid o de la prestació n deprecad a en el proceso
1990 para acceder a ellos. De los criterios expuestos, se concluye que el sentid o de la prestació n deprecad a en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador en la segunda instancia al dar preferencia a la interpretación dada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 de 2019, cuando esta Sala de Casación, así como el Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones dadas por el constituyente, cuenta con los9
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V.00 upra. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado pronunciamientos sobre el tema que le permitían resolver el asunto con respeto de los derechos adquiridos de la parte demandante En los anterio res términos , dejo consignad a mi discrepancia. Fecha ut supra