CSJ - STL3313-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3313-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3313-2021 Radicado n.° 62514 Acta 10 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que MANUEL TARAZONA MEDINA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó «seguridad jurídica y buena fe».Radicado n.° 62514
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Para respaldar su solicitud, narra que Aurelio Coy Derrusse instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y se ordene el pago a su favor de prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido sin justa causa e indemnizaciones moratorias por falta de pago de prestaciones sociales y consignación del auxilio de cesantía. Refiere que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que accedió parcialmente a las pretensiones mediante sentencia de 26 de julio de 2018, pues declaró la existencia del vínculo contractual en comento y lo condenó al pagar al demandante
Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que accedió parcialmente a las pretensiones mediante sentencia de 26 de julio de 2018, pues declaró la existencia del vínculo contractual en comento y lo condenó al pagar al demandante el auxilio de cesantía, los intereses sobre este auxilio, prima de servicios, vacaciones y auxilio de transporte. Señala que contra esta última decisión ambas partes instauraron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó parcialmente a través de fallo de 21 de agosto de 2020. En su lugar, ordenó también el pago de las indemnizaciones moratorias por falta de pago de prestaciones sociales y consignación del auxilio de cesantía. Cuestiona que el Tribunal encausado transgredió sus derechos fundamentales, pues realizó la liquidación de las prestaciones sociales sin tener certeza de la subordinación continua, los extremos temporales y el salario. Asimismo, 2Radicado n.° 62514 SCLAJPT-11 V.00 reprocha que impuso la sanción moratoria de manera casi automática, con un evidente desconocimiento del precedente jurisprudencial al respecto. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una nueva decisión de remplazo en la que se niegue la totalidad de las pretensiones.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 12 de
requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una nueva decisión de remplazo en la que se niegue la totalidad de las pretensiones.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 12 de marzo de 2021, a través del cual se corrió traslado al colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular al Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la sentencia en controversia defendió la legalidad de su actuación y requirió que el amparo constitucional se declare improcedente. Por su parte, el juez convocado realizó un recuento de sus decisiones en el marco del proceso judicial y afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del proponente. 3Radicado n.° 62514
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Aurelio Coy Derusse, demandante en el trámite ordinario en referencia, señaló que las autoridades judiciales convocadas profirieron fallos acordes a derecho e indicó que la acción de tutela desconoce el principio de inmediatez.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera 4Radicado n.° 62514 SCLAJPT-11 V.00 oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del
amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo v álido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard ío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se present dentro de un términoó́ razonablemente oportuno. As í, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podr ía considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (...).
así como también, en otros, un término de 2 años se podr ía considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (...). En el presente asunto, el accionante pretende el quebrantamiento de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 21 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. Al respecto, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la 5Radicado n.° 62514 SCLAJPT-11 V.00 fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió dicha decisión -21 de agosto de 2020y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, -11 de marzo de 2021-, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Por otra parte, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez, de modo que se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 6Radicado n.° 62514
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7