CSJ - STL3313-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3313-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3313-2022 Radicación n. 96763 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia del 2 de febrero de 2022, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El accionante en nombre propio reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera transgredido con la actuación del Tribunal accionado, dentro del trámite de la apelación de la acción popular, en la cual, también es el accionante.Radicación n. 96763
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Como soporte de ello, de lo confuso de los hechos y revisando el expediente, se logra extraer, que, Andrés Morales presentó acción popular contra Audifarma S.A., la cual fue tramitada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira con el radicado No. 2016-00142; que el accionante junto con Cotty Morales Camacho, coadyuvaron las pretensiones; que el despacho de primera instancia profirió sentencia el 15 de enero de 2021, negando las reclamaciones;
junto con Cotty Morales Camacho, coadyuvaron las pretensiones; que el despacho de primera instancia profirió sentencia el 15 de enero de 2021, negando las reclamaciones; que el asunto llegó a segunda instancia el 16 de diciembre de 2021, por lo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, luego de poner en conocimiento al afectado de una posible causal de invalidez procesal, concretamente en favor de la Alcaldía de Cali, por auto del 2 de febrero de 2022, ordenó devolver el expediente a la primera instancia; que según el accionante se le ha impedido conocer las decisiones judiciales, ya que, en los datos del proceso sólo se incluyó un demandante, sin especificar a los demás integrantes del extremo activo; que no entiende las razones por las cuales se declaró la nulidad en favor de un tercero, si las partes de la acción popular solo son los accionantes y la accionada Audifarma S.A. En tal sentido, solicitó que «…se ordene garantizar el debido proceso y se le ordene al tutelado que siempre consigne el nombre de todas las partes a fin de garantizar el debido proceso se aclare en derecho si el tutelado inaplica inciso 3 del art 135 CGP, se determine si el tutelado es parte en la acción popular, pues creía que partes solo son accionado y accionante». 2Radicación n. 96763
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 24 de enero de 2022, y mediante auto del día siguiente se dispuso la admisión contra la Sala
2Radicación n. 96763
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 24 de enero de 2022, y mediante auto del día siguiente se dispuso la admisión contra la Sala accionada, y la vinculación de las demás partes del proceso.
El Magistrado sustanciador, luego de efectuar una reseña de las actuaciones procesales, señaló que se debía declarar la improcedencia de la acción, ya que todos sus reclamos debieron hacerse al interior del trámite del expediente. Finalmente, envió el enlace para la verificación del expediente digital. Por último, la Personería de Pereira se pronunció. Adujo que «…la situación planteada por el señor Javier Elías Arias Idárraga es ajena a la Personería Municipal de Pereira, toda vez que su actuación como ente de control está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos y teniendo en cuenta que la acción constitucional no fue promovida por esta entidad se solicita comedidamente desvincular a la Personería Municipal de Pereira de todo tipo de responsabilidad en razón a la misma» Mediante fallo del 2 de febrero de 2022, la primera instancia constitucional negó el resguardo con fundamento en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Expresamente, indicó: […] 3Radicación n. 96763
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Si el actor considera que, al identificar la providencia atacada, la autoridad convocada vulneró su debido proceso por no haber detallado la totalidad de las personas que integran la parte activa
[…] 3Radicación n. 96763
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Si el actor considera que, al identificar la providencia atacada, la autoridad convocada vulneró su debido proceso por no haber detallado la totalidad de las personas que integran la parte activa en la acción popular aludida, bien pudo reprocharlo a través de los medios de impugnación procedentes contra dicho proveído. Como no lo hizo, o no demostró que lo realizó, la tutela resulta ser improcedente por irrespetar la subsidiariedad que aquí impera. […] De otro lado, también resulta improcedente resolver, a través de este mecanismo, las dudas o inquietudes jurídicas del actor, como lo es que “se determine si el tutelado es parte en la acción popular, pues creía que partes solo son accionado y accionante”, comoquiera que la acción de tutela tiene como propósito exclusivo la de reivindicar los derechos constitucionales de los ciudadanos, mas no la de conceptuar. Lo mismo ocurre frente al ataque que se formuló contra el auto que puso en conocimiento de la Alcaldía de Cali una eventual nulidad, en tanto lo que aqueja al promotor, esto es, que con dicho proveído no se aplicó el inciso tercero del artículo 135 del Código General del Proceso, es un asunto que debió discutirse a través de los medios de impugnación y no existe prueba de que ello haya ocurrido. En suma, por no haberse satisfecho el presupuesto de residualidad, se negará el amparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, el accionante la impugnó. Para el efecto sostuvo: «manifiesto que no soy abogado y no debo estar al pendiente de
residualidad, se negará el amparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, el accionante la impugnó. Para el efecto sostuvo: «manifiesto que no soy abogado y no debo estar al pendiente de cual o tal recurso es pertinente lo único que busco es que se garantice art 228 CN, art 29 CN. APELO»
IV. CONSIDERACIONES En primer lugar, encuentra la Sala que el argumento de la homóloga Civil sobre el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente al reclamo del actor, por no haberse
4Radicación n. 96763 SCLAJPT-12 V.00 incluido en la identificación del proceso a la totalidad de personas que conforman el extremo accionante, lo que pudo conducir a una vulneración al debido proceso, porque supuestamente ante esa omisión no fue posible conocer las actuaciones procesales, sobre todo de segunda instancia, que ordenó regresar el expediente a la primera instancia, es acertado, ya que si consideraba que se configuró esa transgresión ante una indebida notificación, podía alegarlo en el incidente respectivo, pero como no lo hizo, es evidente que el promotor del amparo no acudió a los instrumentos procesales habilitados por la ley para intentar el remedio dentro de ese asunto. Ahora, con respecto a la inquietud del actor sobre la aplicación del inciso 3° del art. 135 del CGP, que establece que «la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada» , para el accionante, no podría aplicarse en el asunto en favor de la
que «la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada» , para el accionante, no podría aplicarse en el asunto en favor de la Alcaldía Municipal de Cali, la Sala encuentra que esa pregunta más que una conceptualización del actor al juez para que se la resuelva, es un cuestionamiento, pues del contexto y los términos utilizados por el tutelante, se extrae que está en desacuerdo con las actuaciones del Tribunal accionado en ese aspecto. No obstante lo anterior, eso no significa que se pueda abordar el análisis de fondo, porque como bien lo resaltó la primera instancia constitucional, el actor debió interponer el recurso de reposición en los términos permitidos por el art. 318 del CGP, no sólo frente al auto del 20 de enero de 2022, 5Radicación n. 96763 SCLAJPT-12 V.00 que se recuerda, el Tribunal, previo a la admisión de la apelación contra la sentencia de primer grado y luego de advertir una irregularidad procesal, al no haberse notificado a la Alcaldía de Cali, como autoridad encargada de velar por la protección inicial de los derechos colectivos alegados, acorde con la exigencia del art. 21 de la L. 472 de 1998, puso en conocimiento la situación al afectado, para que alegara la nulidad, o en su defecto su saneamiento; sino igualmente lo dispuesto en el auto del 2 de febrero de este año, que declaró saneada la causal de invalidez, pero devolvió el expediente al advertir la omisión en que incurrió el juez de primer grado,
dispuesto en el auto del 2 de febrero de este año, que declaró saneada la causal de invalidez, pero devolvió el expediente al advertir la omisión en que incurrió el juez de primer grado, porque con la apelación existían unas solicitudes de nulidad dirigidas a dicho operador, sin que se hubiera pronunciado, lo que obligaba a una respuesta de fondo en cualquier sentido por parte de ese juzgador, con mayor razón, si el hoy accionante era quien se beneficiaba con ello, dado que, fue quien lo peticionó en esa alzada. De manera que, si no se agotaron los instrumentos ordinarios de defensa judicial, en este caso, el recurso horizontal, para que, el Tribunal pudiera abordar un nuevo análisis en las decisiones adoptadas, la tutela no puede servir de mecanismo de reemplazo o habilitación para reabrir esas posibilidades. Por tales motivos, lo procedente es declarar la improcedencia del amparo.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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