CSJ - STL3314-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3314-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10
V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3314-2020 Radicación n.° 87935 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOSÉ HERMILSON BALANTA GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2019, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra los JUZGADOS QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , trámite al cual fueron vinculadas las partes del proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES JOSÉ HERMILSON BALANTA GONZÁLEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, y ACCESO ASCLAJPT-10
V.00 LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refirió el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con miras a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 7% y 14% por hijo y compañera permanente a cargo. Expone que el trámite se adelantó ante el Juzgado Quinto
Colpensiones con miras a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 7% y 14% por hijo y compañera permanente a cargo. Expone que el trámite se adelantó ante el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, despacho que en providencia de 11 de septiembre de 2019 negó las pretensiones invocadas, tras considerar que la Corte Constitucional en sentencia SU-140 de 2019 prohibió el reconocimiento de los incrementos pensionales reclamados. Relató que a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, las diligencias fueron remitidas Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, autoridad que en fallo de 6 de noviembre de 2019 confirmó la determinación de primer grado. Indicó que las autoridades endilgadas incurrieron en vía de hecho al no tener en cuenta que la demanda fue presentada antes que la Corte Constitucional profiriera la sentencia SU140-2019. Con base en lo anterior, acudió a esta acción con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas por los juzgados convocados y,SCLAJPT-10 V.00 en su lugar, se ordene al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali que profiera nueva sentencia en la que declare que tiene derecho al reconocimiento del incremento pensional por personas a cargo.
V.00 en su lugar, se ordene al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali que profiera nueva sentencia en la que declare que tiene derecho al reconocimiento del incremento pensional por personas a cargo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones indicó que si bien los incrementos pensionales fueron una prestación que se encontraba regulada en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, también lo es que la Ley 100 de 1993 no reguló ningún aspecto concerniente al tema y, derogó toda disposición que le sea contraria, además de las especificadas en el artículo 289 ibidem. Por lo anterior, solicitó negar el amparo invocado, toda vez que no se ha materializado algún vicio o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades endilgadas. El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, adujo que la providencia que censura la parte actora se emitió bajo un criterio razonable y conforme la jurisprudencia vigente. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de
actora se emitió bajo un criterio razonable y conforme la jurisprudencia vigente. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2019, denegó el amparó invocado por improcedente, negó el amparo pretendido al considerar que no encontró que las providencias controvertidas sean irracionales,SCLAJPT-10 V.00 caprichosas, arbitrarias o irregulares, pues las mismas se fundaron en la sentencia SU140-2019, lo cual constituye un precedente jurisprudencial que no es desconocido por los accionados.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que el asunto fue decidido conforme a la sentencia SU140-2019, pese a que para la fecha que instauró la demanda ordinaria, estaba vigente la jurisprudencia que reconocía los incrementos pensionales por persona a cargo.
Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante la falta de quorum para decidir; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los
debido a la recomposición de esta Colegiatura.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.SCLAJPT-10
V.00 Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas el 11 de septiembre y 6 de noviembre de 2019 por los Juzgados Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Séptimo Laboral del Circuito ambos de la ciudad de Cali que negaron el pago de los incrementos pensionales por compañera e hijo a cargo solicitados por el tutelante, pues, a juicio de este, dicha
Laboral del Circuito ambos de la ciudad de Cali que negaron el pago de los incrementos pensionales por compañera e hijo a cargo solicitados por el tutelante, pues, a juicio de este, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que «no tuvieron en cuenta que la demanda fue presentada antes que la Corte Constitucional profiera la sentencia SU-140-2019». Como cuestión preliminar, resulta menester precisar que la Sala centrará el estudio de la alzada en la providencia emitida el 6 de noviembre de 2019, por cuanto fue la que zanjó el asunto debatido. Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la providencia mencionada, pues no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem precisó que el problema jurídico a solucionar consistía en determinar laSCLAJPT-10 V.00 procedencia del reconocimiento y pago del incremento pensional consagrado en el Decreto 758 de 1990. Para resolver, comenzó por advertir que la Corte constitucional en sentencia SU140-2019 unificó la jurisprudencia en torno a la vigencia de los incrementos pensionales y, sostuvo que con la expedición de la Ley 100 de 1993, el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, fue objeto de
jurisprudencia en torno a la vigencia de los incrementos pensionales y, sostuvo que con la expedición de la Ley 100 de 1993, el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, fue objeto de derogatoria a partir del 1.º de abril de 1994. De ahí, señaló la improcedencia de la acreencia reclamada, toda vez que Balanta González causó su derecho pensional con posterioridad al 1.º de abril de 1994, oportunidad en la que no estaban previstos en el ordenamiento jurídico. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que esta Sala de la Corte comparta o no la determinación censurada, el legislador designó al juez natural para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. De ahí que la censura de la parte actora, atinente a que debió aplicarse la jurisprudencia existente a la fecha de la presentación de la demanda, no resulta atendible, en la medida que, se itera, la determinación de la autoridad endilgada no luce irracional o desproporcionada, pues, como se expuso en precedencia, con posterioridad a aquella etapa procesal la Corte
que, se itera, la determinación de la autoridad endilgada no luce irracional o desproporcionada, pues, como se expuso en precedencia, con posterioridad a aquella etapa procesal la Corte Constitucional varió su criterio frente al asunto controvertido, determinación que la autoridad accionada decidió acoger por «laSCLAJPT-10 V.00 obligatoriedad para los jueces de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional» según «la sentencia C621 de 2015 donde señaló que la interpretación que dicha corporación realice sobre los derechos fundamentales tiene prevalencia respecto a la interpretación que se ordene sobre los demás órganos judiciales». Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.SCLAJPT-10 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Notifíquese, publíquese y cúmplase.SCLAJPT-10 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNSCLAJPT-10
V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación No. 87935 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me pe rmito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que se confi rmó el fallo que negó el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 6 de noviembre de 2019, que confirmó el p roveído del Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en el que se absolvió a la demandada de la condena al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14% y 7 % , por cónyuge a cargo, y por hijo dependiente, respectivamente. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable.
a cargo, y por hijo dependiente, respectivamente. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho s u b j e t i vo , es exigible judicialment e ante las personas o entidadesRadicación n.° 87935 2
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V.00 obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser pa r cia l o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del de recho a la pensión, que se desp rende de su carácter de de recho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo ir renunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestacione s fundamentale s que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los de rechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido , el derecho a la pensió n se ve sustancialmente afectado cuando la p restación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en
En este sentido , el derecho a la pensió n se ve sustancialmente afectado cuando la p restación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su p ropósito de garantizar una renta vitalicia digna y p roporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar. Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración por parte del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al confirmar3
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V.00 Radicación n.° 87935 la decisión de primer grado que negó la pretensión t e n d i e n t e a o b t e n e r l o s i n c r e m e n t o s p e n s i o n a l e s pretendidos, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, el mentado incremento fue de rogado por la Ley 100 de 1993, además de resultar incompatible con el artículo superio r, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que los incrementos deprecados en la demanda ordinaria referida, hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo
los incrementos deprecados en la demanda ordinaria referida, hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, son de carácter ir renunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interp retación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Ahora bien, no comparto la decisión de los juzgado res de instancia, consistente en negar los mentados inc rementos pensionales con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos p revistos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fueron objeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación4
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V.00 Radicación n.° 87935 Laboral de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, h a s e ñ a l a d o q u e l a v i g e n c i a d e l o s i n c r e m e n t o s pensionales subsiste en virtud del régimen
h a s e ñ a l a d o q u e l a v i g e n c i a d e l o s i n c r e m e n t o s pensionales subsiste en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión, y en aplicación al principio d e inescindibilidad de la ley. Al respecto, vale la pena r e c o r d a r y reivindicar los a r g u m e n t o s e x p u e s t o s p o r e s t a C o r p o r a c i ó n e n s e n t e n c ia CSJ SL , 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que
invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañer o o compañer a del beneficiari o que depend a económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo.5
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V.00 Radicación n.° 87935 Así mismo, en sentenci a CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 29531, se indicó: En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva
En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990. Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el d e r e c h o a l o s i n c r e m e n t o s p o r p e r s o n a s a c a r g o y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante , a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la
Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funcione s atribuida s en el artícul o 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia, desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por hijo o compañe ro permanent e a cargo, mism a que se ha mantenido , y qu e po r e n d e , e s u n p r e c e d e n t e jurisprudencia l de obligatori o cumplimiento , criterio compartido por la Sección SegundaSubsección A del Consejo de Estado, en sentencia del6
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V.00 Radicación n.° 87935 16 de noviembre de7
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V.00 Radicación n.° 87935 2 0 1 7, e x p e d i e n te r a d i c a do n ú m er o
Radicación n.° 87935 16 de noviembre de7
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V.00 Radicación n.° 87935 2 0 1 7, e x p e d i e n te r a d i c a do n ú m er o 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08). Frente al tema, es importante señalar que dicha Corporación, negó las p retensiones de la demanda de nulidad, presentada por el Instituto de Seguros SocialesISS contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, contra los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990, en cuanto a los citados incrementos pensionales, ello, en el entendido que por el respeto a los derechos adquiridos, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: (... ) es evidente que la Ley 1 00 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa concerniente a las pensiones , a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen de prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las
seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen de prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez; régimen, al que son aplicables las disposiciones que venían rigiendo relacionadas con los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta naciente ley, pero sin que en esta nueva ley se regule la materia concerniente a los incrementos pensionales por personas a cargo. Además si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 determinó que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener en cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se constituye en deber legal el respeto por el derecho adquirido, que le asiste a los jubilados por invalidez o por vejez al amparo el Acuerdo 49 de 1990, al reconocimiento y pago de los incrementos por familiares a cargo, siempre que se presenten esas8
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V.00 Radicación n.° 87935 especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo.
familiares a cargo, siempre que se presenten esas8
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V.00 Radicación n.° 87935 especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo. Y, sin que se pueda pasar por alto que los incrementos fueron regulados con suficiencia por el Acuerdo 049 de 1990, en tanto que como quedó visto en el anterior acápite, estableció lo concerniente a su naturaleza, a sus destinatarios, a los porcentajes en los que se deben reconocer, y aún más a su control, mientras que la Ley 100 de 1993 no hizo alusión a los mismos ni a sus aspectos característicos y determinantes. Por manera, que al no haber sido regulada en forma integral por la Ley 100 de 1993, la materia referida a los incrementos, y por el respeto a los derechos adquiridos de quienes se jubilaron por invalidez o por vejez de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo 049 de 1990, es evidente que no se produjo su derogatoria orgánica. Y luego de analizar los cargos planteado s en la demanda, concluyó: (... ) de conformidad con los derechos y los principios que consagra la Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no
(... ) de conformidad con los derechos y los principios que consagra la Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no se desconozcan o lesionen las situaciones jurídicas consolidadas conforme a la· normativa anterior, con el fin de que impere el respeto por los derechos adquiridos; se debe tener en cuenta, que los incrementos por personas a cargo que en el pasado fueron establecidos por el Consejo Nacional del Instituto de los Seguros Sociales a través de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aún permanecen vigentes como parte integrante del régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993 en su artículo 36. Lo anterior implica que quien es beneficiario de la pensión de invalidez o de la pensión de vejez conforme al r égimen anterior consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho al reconocimiento y pago de los incrementos siempre y cuando reúna los requisitos para el efecto, que son los contemplados en su artículo 21, y sin que sea posible aplicar el término de prescripción trienal a las peticiones que se presenten en tomo a este reconocimiento, aunque si se debe aplicar dicha prescripción a las mesadas correspondientes, tal como lo consideró la Corte
se presenten en tomo a este reconocimiento, aunque si se debe aplicar dicha prescripción a las mesadas correspondientes, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU 31 O de 2017.9
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V.00 Radicación n.° 87935 En otras palabras, a qui enes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al incremento de las mismas, siempre que sus familiares, es decir sus hijos o su cónyuge o compañero o compañer a permanente , se encuentre n en las precisa s condiciones que el artículo21 del Acuerdo 049 de 1990 determina, esto es, que se trate de hijos menores de 16 años, o de hijos de 18 años que se encuentren estudiando, o hijos de cualquier edad en condición de invalidez y que dependan económicamente del beneficiario de la pensión, o cónyuge o compañero o compañera permanente que dependa económicamente del jubilado y que además no disfrute de ninguna pensión. Incrementos que tal como el referido artículo lo estipuló, corresponderánal 7%, en el caso de los hijos, y al 14%, en si se trata de cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de la pensión de vejez o invalidez, con
corresponderánal 7%, en el caso de los hijos, y al 14%, en si se trata de cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de la pensión de vejez o invalidez, con derecho a percibirlos, tal como lo señaló el mencionado acuerdo, mientras esas especiales condiciones de dependencia de sus familiares perduren. Y es a Colpensiones hoy Unidad (UGPP), entidad que en la actualidad hace las veces del extinto Instituto de Seguros Sociales, o a la que en el futuro asuma sus funciones, a quien le asiste la obligación de reconocer los incrementos pensionales a favor de quienes cumplan con las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos. De los criterios expuestos, se concluye que el sentid o de la prestació n deprecad a en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador en la segunda instancia al dar preferencia a la interpretación dada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 de 2019, cuando esta Sala de Casación, así como el Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones dadas por el constituyente, cuenta con lospra. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado pronunciamientos sobre el tema que le permitían resolver el asunto con respeto de los derechos
atribuciones dadas por el constituyente, cuenta con lospra. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado pronunciamientos sobre el tema que le permitían resolver el asunto con respeto de los derechos adquiridos de la parte demandante En los anterio res términos , dejo consignad a mi discrepancia. Fecha ut supra