CSJ - STL3314-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3314-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3314-2021 Radicado n.° 62520 Acta 10 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que NELLY PÉREZ ULLOA interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Del escrito que presenta para respaldar su solicitud y de los elementos de prueba que conforman el expediente seRadicado n.° 62520 SCLAJPT-11 V.00 extrae que formuló demanda civil contra Myriam Stella Álvarez Cepeda, Erick Andrés Pérez Álvarez, IC Constructora S.A.S. y Promotora Nueva Granada S.A., para que se declare la simulación relativa de tres contratos de compraventa de bienes inmuebles. El asunto en comento se asignó por reparto al Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia de 19 de enero de 2019. Contra la anterior decisión, la demandante – aquí convocante – presentó recurso de apelación y por medio de fallo de 23 de septiembre de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.
Contra la anterior decisión, la demandante – aquí convocante – presentó recurso de apelación y por medio de fallo de 23 de septiembre de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Inconforme con la providencia de segunda instancia, la actora formuló recurso extraordinario de Casación, no obstante, a través de auto de 13 de noviembre de 2019 el ad quem lo negó, al estimar que la recurrente no acreditó su interés jurídico para recurrir, dado que no demostró el valor actualizado de los inmuebles objeto de controversia, mediante el dictamen pericial de que trata el artículo 339 del Código General del Proceso. La demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. El Tribunal decidió de manera desfavorable el primero y mediante auto de 16 de diciembre de 2020 la Sala de Casación declaró bien denegada la alzada. 2Radicado n.° 62520
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En criterio de la proponente, la Sala de Casación Civil se equivocó al declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación, pues le exigió un documento que no pudo aportar, en tanto «los demandados no permitirían el ingreso de un perito para cumplir el requisito de que trata el artículo 339 del Código General del Proceso». Por otra parte, afirma que el Tribunal transgredió sus derechos fundamentales al confirmar la sentencia absolutoria del a quo, dado que valoró las pruebas de manera inadecuada y pasó por alto que los presupuestos de la acción de simulación sí se acreditaron.
derechos fundamentales al confirmar la sentencia absolutoria del a quo, dado que valoró las pruebas de manera inadecuada y pasó por alto que los presupuestos de la acción de simulación sí se acreditaron. Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus garantías superiores y que se dejen sin efecto jurídico: (i) el auto de 16 de diciembre de 2020, por medio del cual se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación y (ii) el fallo que el ad quem profirió en el proceso de simulación. La acción constitucional se admitió mediante auto de 10 de marzo de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia defendió la legalidad de su actuación y solicitó que la acción de tutela se niegue por improcedente. 3Radicado n.° 62520
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Érik Andrés Pérez Álvarez y Myriam Stella Álvarez Cepeda afirmaron que la petición de amparo de la proponente carece de relevancia constitucional y es improcedente, en tanto sus derechos fundamentales no se vulneraron en el trámite del proceso civil en el que obró como demandante. Por último, el representante legal de la sociedad IC Constructora S.A.S. afirmó que la homóloga Sala de
tanto sus derechos fundamentales no se vulneraron en el trámite del proceso civil en el que obró como demandante. Por último, el representante legal de la sociedad IC Constructora S.A.S. afirmó que la homóloga Sala de Casación Civil no transgredió los derechos de la convocante al declarar bien denegado el recurso de casación. Por consiguiente, requirió que el instrumento de resguardo constitucional se niegue.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, 4Radicado n.° 62520 SCLAJPT-11 V.00 abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para
constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, la ciudadana Nelly Pérez Ulloa cuestiona el auto que la homóloga de Casación Civil profirió el 16 de diciembre de 2020, por medio del cual declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación que instauró en el proceso de simulación en el que obra como demandante. Por otra parte, censura la sentencia que el Tribunal Superior de Bogotá profirió el 23 de septiembre de 2019 en la misma causa. Respecto al primer reparo, se advierte que en el auto de 16 de diciembre de 2020 la Sala de Casación Civil analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el Tribunal se equivocó o no al negar el recurso extraordinario de casación. A continuación, citó el artículo 338 del Código General del Proceso e indicó que de conformidad con esa normativa 5Radicado n.° 62520 SCLAJPT-11 V.00 el recurso extraordinario es procedente en litigios en los que las pretensiones sean económicas, siempre que «(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv (…)». Luego, explicó que en los procesos de simulación tal el interés se determina con la cuantía de «los fundos objeto de
a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv (…)». Luego, explicó que en los procesos de simulación tal el interés se determina con la cuantía de «los fundos objeto de los negocios supuestamente fingidos» y las pretensiones indemnizatorias que se soliciten en la demanda. En esa dirección, revisó el expediente y constató que la interesada «se limitó a formular y estimar el valor de los predios por su ubicación en una zona específica de Bogotá, con una consideración apenas especulativa», sin embargo, no aportó ningún elemento de convicción que indicara su valor real y tampoco presentó dictamen pericial que lo evidenciara, pese a que estaba facultada para hacerlo, de conformidad con el artículo 339 del Código General del Proceso. De este modo, concluyó que la recurrente no cumplió con la carga procesal de acreditar el precio de los inmuebles y su interés jurídico para interponer el recurso extraordinario, por tanto, el Tribunal acertó al negar el medio de impugnación en comento. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Tribunal de Casación que la dictó analizó de manera 6Radicado n.° 62520 SCLAJPT-11 V.00 adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto en controversia y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior.
SCLAJPT-11 V.00 adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto en controversia y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Ahora, nótese que en la tutela la actora adujo «imposibilidad» de aportar el dictamen, sin embargo, no presentó pruebas que den cuenta de esa afirmación. Por otra parte, respecto al reproche que la convocante formula contra la sentencia del Tribunal, vale decir que quebranta el principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela, dado que la vía idónea para plantear este cuestionamiento era precisamente el recurso extraordinario de casación, pero la proponente lo presentó de manera inadecuada y esa incuria no puede corregirla el juez de tutela, dado que tal finalidad es ajena a este instrumento de resguardo constitucional. 7Radicado n.° 62520
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
resguardo constitucional. 7Radicado n.° 62520
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado, frente al reparo que la convocante invoca contra la Sala de
Casación Civil de esta Corporación.
SEGUNDO: Declarar improcedente el reproche de la actora respecto a la sentencia del ad quem convocado.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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