CSJ - STL3315-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3315-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3315-2020 Radicación n.° 88213 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ARGEMIRA CHACÓN DE VILLABONA y SONIA VILLABONA CHACÓN contra el fallo proferido el 22 de enero de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES ARGEMIRA CHACÓN DE VILLABONA y SONIA VILLABONA CHACÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD yRadicación n.° 88213
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirieron que Johanna Navas Vega inició proceso de liquidación de sociedad conyugal contra Jaime Villabona Chacón, del cual conoció el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, autoridad que el 6 de abril de 2017 llevó a
liquidación de sociedad conyugal contra Jaime Villabona Chacón, del cual conoció el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, autoridad que el 6 de abril de 2017 llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en la que, entre otras cosas, los cónyuges, de común acuerdo, incluyeron como activo de la sociedad el 50% del establecimiento de comercio denominado Taller Funciones Villabona, bien respecto del cual quedó pendiente el avalúo. Adujeron que, dentro del trámite mencionado y en calidad de terceras acreedoras, relacionaron dos letras de cambio por valor de $100.000.000 y $35.000.000 . Inconforme con el anterior pasivo, la demandante presentó objeción tras alegar que (i) los títulos valores no cumplían los requisitos establecidos en el Código de Comercio, (ii) las obligaciones estaban prescritas, pues se trataban de deudas adquiridas entre el año 2011 y 2013, (iii) al ser títulos que fueron suscritos a favor de la madre y hermana del demandado se presumen simulados y (iv) eran deudas del accionado, no sociales. Explicaron que el 23 de noviembre de 2017, el juzgado requirió a la DIAN para que remitiera las declaraciones de renta de las accionantes y del demandado desde el año 2011, a efectos de corroborar la existencia de las acreencias 2Radicación n.° 88213 reclamadas. Señalaron que una vez se designó el correspondiente
renta de las accionantes y del demandado desde el año 2011, a efectos de corroborar la existencia de las acreencias 2Radicación n.° 88213 reclamadas. Señalaron que una vez se designó el correspondiente perito, este allegó dictamen a través del cual advirtió que de acuerdo con los documentos revisados, específicamente, las declaraciones de renta de los años 2013 a 2017, se concluía que existían cuentas por cobrar contra Jaime Villabona Chacón y a favor de las quejosas, por las sumas de $100.000.000 y $35.000.000, respectivamente. En providencia de 19 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga resolvió tener como pasivo social la suma de $135.000.000, por concepto de las mencionadas deudas. En desacuerdo con la anterior determinación, la demandante interpuso el recurso de apelación. Mediante decisión de 11 de septiembre de 2019, el Tribunal accionado revocó parcialmente el proveído de 19 de febrero de 2019, en lo atinente a la inclusión de las dos partidas del pasivo comentadas y, en su lugar, ordenó su exclusión, «sin que esta providencia signifique que las acreedoras pierdan sus derechos sustanciales, los cuales pueden pretender en otro procesos». Alegaron que el Tribunal se apartó del precedente que existe al respecto, comoquiera que ordenó excluir una deuda social del inventario de la sociedad conyugal, aunado a que
pueden pretender en otro procesos». Alegaron que el Tribunal se apartó del precedente que existe al respecto, comoquiera que ordenó excluir una deuda social del inventario de la sociedad conyugal, aunado a que aplicó indebidamente el artículo 501 del Código General del Proceso. 3Radicación n.° 88213 Así las cosas, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, consecuentemente, se deje sin efecto la decisión de 11 de septiembre de 2019 y, por tanto, se mantenga incólume el proveído de 11 de febrero de 2019
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes o terceros interesados dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, las partes y vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de enero de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo deprecado, al considerar que la determinación que puso fin a la discusión, no resultaba arbitraria o manifiestamente contraria a la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, tal y como consta a folios 216 a 219 del cuaderno
4Radicación n.° 88213 principal, para lo cual reitera los argumentos del escrito inicial.
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, tal y como consta a folios 216 a 219 del cuaderno 4Radicación n.° 88213 principal, para lo cual reitera los argumentos del escrito inicial. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por dos de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 88213 En ese orden de ideas, resulta improcedente
debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 88213 En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte esta Corporación que la inconformidad de las accionantes se dirige contra la decisión de 11 de septiembre de 2019, toda vez que no incluyó como pasivo social la suma de $135.000.000 contenida en las letras de cambio suscritas a su favor. Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia cuestionada se evidencia que no hay nada que censurarle a la autoridad judicial, en tanto su decisión estuvo fundamentada en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, en la libre formación del convencimiento del juzgador y en el análisis de la normativa aplicable al caso, así como en la apreciación racional del asunto sometido a su estudio, como pasa a explicarse. En efecto, el Tribunal al desatar el recurso de apelación impetrado contra el auto de 19 de febrero de 2019, luego de
aplicable al caso, así como en la apreciación racional del asunto sometido a su estudio, como pasa a explicarse. En efecto, el Tribunal al desatar el recurso de apelación impetrado contra el auto de 19 de febrero de 2019, luego de realizar un análisis de las actuaciones procesales, de las pruebas allegas y de la normativa aplicable, determinó que, 6Radicación n.° 88213 en relación con los créditos del pasivo en los procesos de liquidación del derecho de familia, las objeciones que pueden presentarse dentro de los inventarios eran de tres categorías: a) La primera corresponde a las objeciones puramente formales o procesales o adjetivas (cualquiera de las tres denominaciones parece admisibles), tal como que el título presentado no presta mérito ejecutivo, o que al título falta algún requisito formal o que la deuda es condicional y no se presentó prueba de la condición. b) La segunda categoría está integrada por las objeciones de carácter sustancial que tienen origen en la misma relación jurídica que se liquida como cuando se alega que la deuda no es social, o que la sociedad conyugal o patrimonial no tiene a cargo cierta deuda enlistada a favor de uno de los cónyuges o compañeros, etc. c) La tercera comprende también las objeciones sustanciales, pero en este caso externas a la relación jurídica que se liquida, como cuando el objetante alega que el título que se esgrime es nulo, simulado, o está prescrito o alguna otra vicisitud de carácter sustancial, o alega que hubo pago, o transacción, o quitas, o que es aplicable una compensación. Acto seguido, destacó que frente a las dos primeras categorías no existía dificultad alguna; sin embargo, respecto
sustancial, o alega que hubo pago, o transacción, o quitas, o que es aplicable una compensación. Acto seguido, destacó que frente a las dos primeras categorías no existía dificultad alguna; sin embargo, respecto a la tercera: (…) el juez de familia no parece tener competencia, pues se convertiría al proceso de liquidación en una ejecución o en un declarativo. Y si se considerase que el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso otorga esa competencia se daría a esta norma un alcance que resulta contrapuesto a los principios constitucionales de un debido proceso y de acceso a la administración de justicia, puesto que quienes fungen como parte pasiva de la acreencia no tienen oportunidad alguna de formular excepciones y quienes aparecen como acreedores menos oportunidad tienen de controvertir las defensas (…) pero, peor aún, como se indicó, no se comprende cómo un proceso liquidatorio se convierte en un proceso ejecutivo o en uno declarativo, para que el juez entre a realizar tales reconocimientos que corresponden a un juez civil. Con la nueva norma se quiso dar un paso hacia adelante y resulta plausible; pero cuando se presentan objeciones 7Radicación n.° 88213 de la tercera categoría, la presencia de los acreedores va a entorpecer la liquidación y la facultad de resolver tales objeciones se sale de la competencia del juez de familia, como este mismo Tribunal lo indicara en los artículo de 07 de febrero de 2017 (M.P. Ramón Alberto Figueroa Acosta; en este auto se alegó
objeciones se sale de la competencia del juez de familia, como este mismo Tribunal lo indicara en los artículo de 07 de febrero de 2017 (M.P. Ramón Alberto Figueroa Acosta; en este auto se alegó prescripción de los títulos incluidos como pasivo) y 17 de mayo de 2016 (M.P. Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez; en este auto el problema no era la inclusión de pasivos, sino de activos en los que figuraron dos créditos a cargo de terceros, que el demandado alegaba que estaban prescritos). En ambos casos el Tribunal afirmó, con razón, que el juez de familia carece de competencia para resolver la controversia. A juicio de esta Sala Unitaria del Tribunal, no solo habría falta de competencia del juez de familia, por tratarse de un asunto que corresponde a los jueces civiles, sino también violación al debido proceso por pretermisión de instancia ya que, especialmente el acreedor de tales rubros no ha tenido la opción de controvertir los hechos que alguno de los interesados arguye, denotativos de supuesta simulación o de prescripción. (…) Así las cosas, concluyó por un lado que las dos objeciones sobre requisitos formales se encontraban bien decididas por el juez de primera instancia, máxime que « si las acreencias realmente existen, no cabría duda de que son sociales» y, por el otro: A juicio de este Despacho, si la partida del pasivo tienen pendientes controversias que no han sido resueltas y que no pueden serlo dentro del liquidatorio (como la prescripción o la simulación), las partidas deben ser excluidas del liquidatorio, pues
pendientes controversias que no han sido resueltas y que no pueden serlo dentro del liquidatorio (como la prescripción o la simulación), las partidas deben ser excluidas del liquidatorio, pues aún se hallan sujetas a eventual litigio no resuelto y en la liquidación solo van a causar problemas, pues en unos casos ninguno de los cónyuges querrá que se le adjudiquen, en otras ambos querrán que se les adjudiquen y, en no pocos casos, el acreedor pretenderá que se les adjudiquen bienes en pago de una acreencia que se halla en un pleito. Y ese pleito correspondía principalmente al acreedor iniciarlo mediante el correspondiente proceso de cobro, aunque la demandante también tiene opción de formular sus propias acciones contra dichas acreencias. Mantener las partidas del pasivo en la forma como lo hizo el Juzgado vulnera el principio finalista del proceso, pues, entonces este liquidatorio no cumplía los fines para los que fue diseñado. Finalmente, sostuvo que el Código General del Proceso 8Radicación n.° 88213 permite que una vez prospere la objeción del crédito «el acreedor podrá hacer valer su derecho por separado», pues: Al excluir las partes del pasivo, como bien queda claro en el artículo 501 del Código General del Proceso, el derecho del acreedor queda planamente a salvo, pues puede hacerlo valer en otro proceso, ese sí de cobro; y, a su vez, los demandados, pueden formular todas las defensas que a bien tengan y proveer todas las pruebas que tengan en su poder, para lo cual, ni a unos ni a otros, el proceso liquidatorio les da espacio. En consecuencia, con todo y que esta Sala comparta o no íntegramente los argumentos del Tribunal, no le asiste
tengan en su poder, para lo cual, ni a unos ni a otros, el proceso liquidatorio les da espacio. En consecuencia, con todo y que esta Sala comparta o no íntegramente los argumentos del Tribunal, no le asiste razón al accionante, toda vez que no se observa que la decisión que puso fin a la discusión sobre la exclusión al pasivo social de la acreencia de las convocantes, haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por las petentes-, se reitera, se adelantó con la percepción razonable del Colegiado convocado. Luego, para esta Sala los motivos esbozados por el promotor no son de recibo en esta sede, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la parte actora, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un 9Radicación n.° 88213 análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio. Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 88213 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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