CSJ - STL3315-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3315-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3315-2024 Radicación n.° 106609 Acta 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la impugnación interpuesta por RODOLFO VALERO Y BORRÁS y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL contra la decisión proferida el 14 de febrero de 2024 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que el primero promovió en contra de la segunda y de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ ; asunto al que se vincularon los intervinientes en el proceso disciplinario No. 2019-01028, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 106609
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De los supuestos fácticos del escrito tuitivo y de los documentos allegados con el expediente, se tiene que Alexander Sánchez Wadie adelantó proceso disciplinario en contra del aquí actor «por promover una acción en contra de JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ LÓPEZ, a sabiendas de su incapacidad». La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 4 de mayo de 2021, terminó anticipadamente las diligencias en favor del
de su incapacidad». La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 4 de mayo de 2021, terminó anticipadamente las diligencias en favor del disciplinable, por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. Inconforme, el quejoso apeló, pues consideró que no había transcurrido más de cinco años para que operara dicho precepto; por lo que la Comisión Nacional de Disciplina judicial, en sentencia del 12 de julio de 2023 notificada el 5 de diciembre posterior, revocó lo decidido en primera instancia bajo el argumento que la acción disciplinaria no se encontraba prescrita y, en esa medida, seguía surtiendo efectos la presunta irregularidad endilgada al aquí tutelante; de ahí que, ordenó al a quo continuar con la investigación. El convocante mencionó que, en el trámite disciplinario, los días 11 de diciembre de 2023 y 15 de enero de 2024 presentó «SOLICITUD DE NULIDAD», ya que, conforme se observaba en la «VIDEOGRABACIÓN de la “AUDIENCIA” del 4 de mayo de 2021», en ninguna parte de la intervención de Alexander Sánchez Wadie este interpuso «RECURSO alguno, mucho menos, el de APELACIÓN»; sino que, conforme la «oración gramatical» que empleó, lo que presentó fue una «SOLICITUD», lo que conllevó a que se indujera en «grave error procedimental al H. Magistrado A quo». 2Radicación n.° 106609
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lo que conllevó a que se indujera en «grave error procedimental al H. Magistrado A quo». 2Radicación n.° 106609
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Cuestionó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, «sin pronunciarse mediante auto previo» respecto de la anulación perseguida, remitió las diligencias al fallador de primer grado para que cumpliera con lo ordenado en la providencia de segunda instancia; actuar que, a su juicio, constituía una vía de hecho que ameritaba la intervención del juez constitucional. En virtud de lo descrito, el convocante pidió que se accediera al amparo del derecho fundamental deprecado y, en consecuencia, se «decrete la NULIDAD de la SENTENCIA proferida (…) el “12 DE JULIO DE 2023”».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 29 de enero de 2024 la Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela con el fin que se precisaran cuál o cuáles eran las censuras frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como la pretensión contra esta, pues la misma no era clara; subsanado lo anterior, el 7 de febrero siguiente, se avocó conocimiento del asunto, se dispuso notificar a las autoridades accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, luego de contextualizar las actuaciones que se adelantaron en el caso disciplinario objeto de análisis, acotó que la determinación criticada tuvo en cuenta los hitos temporales respectivos para concluir que no operaba la terminación
contextualizar las actuaciones que se adelantaron en el caso disciplinario objeto de análisis, acotó que la determinación criticada tuvo en cuenta los hitos temporales respectivos para concluir que no operaba la terminación anticipada de la acción disciplinaria de la cual conoció, por el fenómeno de la prescripción; argumentos que, a su juicio, se basaron en la normativa aplicable. De ahí que, el amparo resultaba «improcedente», máxime que no hubo vulneración de garantía superior alguna. 3Radicación n.° 106609
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Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá hizo un recuento pormenorizado de las etapas surtidas en el consecutivo 2019-01028 y destacó, de un lado, que la posición adoptada por aquella se sustentó en las probanzas allegadas en su oportunidad y, de otra, que frente la pretensión del actor quien tenía injerencia directa era su superior, por lo que no era dicha autoridad judicial la llamada a resolver sobre la legalidad de la sentencia de segunda instancia. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 14 de febrero de 2024, concedió el amparo, pero no en los términos perseguidos por el tutelante sino en «razón de las actuaciones que precedieron el fallo criticado», por cuanto se evidenciaba la vulneración al debido proceso y, en ese sentido, ordenó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, «tras solicitar la remisión del expediente digital con rad. 2019-01028», impartir el trámite que en derecho
vulneración al debido proceso y, en ese sentido, ordenó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, «tras solicitar la remisión del expediente digital con rad. 2019-01028», impartir el trámite que en derecho correspondía a la nulidad invocada por el disciplinado en el mencionado proceso. Para llegar a tal conclusión, citó la normativa que rige el procedimiento disciplinario, expuso el examen del expediente digital objeto de análisis, así como las respectivas actuaciones y arguyó que el actuar de las autoridades judiciales accionadas no encontraba justificación alguna en la forma en cómo se despachó la solicitud de invalidez del disciplinado y aquí convocante; incluso, por como quedó visto, «no e[ra] aceptable que [aquella fuera] objeto de simples comunicados por vía electrónica, unos con autor conocido y otros sin firma, máxime cuando la figura de la nulidad obedec [ía] a una actuación puramente judicial y no administrativa (…)». 4Radicación n.° 106609
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III. IMPUGNACIÓN El tutelante y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial apelaron.
El primero de ellos, reiteró in extenso los argumentos del escrito primigenio, especialmente lo referente a que en la audiencia de primera instancia el quejoso no presentó ningún tipo de recurso contra la decisión allí adoptada; de ahí que, insistía en la revocatoria del «TRÁMITE SUSTANCIADO», por cuanto «Los señores Magistrados NO ERAN
allí adoptada; de ahí que, insistía en la revocatoria del «TRÁMITE SUSTANCIADO», por cuanto «Los señores Magistrados NO ERAN “COMPETENTES” para SUSTANCIAR una supuesta “segunda instancia” al no haberse propuesto para su resolución, ningún “recurso” ante el A quo» y, en consecuencia, se archivara el proceso disciplinario por haber terminado el 4 de mayo de 2021 «con SENTENCIA que HIZO
TRANSITO (sic) A COSA JUZGADA, AL NO SER RECURRIDA».
Por su lado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó su disenso de la siguiente manera: i) El despacho de conocimiento alegó la falta de traslado de la solicitud de nulidad, ya que las solicitudes del 11 de diciembre de 2023 y 15 de enero de 2024 nunca ingresaron a este, sino que, según informe rendido por la Secretaría Judicial de esa Corporación, las mismas se reenviaron a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, donde por competencia estaba el expediente. ii) Invocó la pérdida de competencia para atender el requerimiento de invalidez como quiera que, conforme lo reglamentado en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, vigentes para la época de los hechos y aplicable por remisión normativa del canon 16 de la Ley 1123 de 2007, el fallo de segundo grado quedó en firme en la fecha de su suscripción, 12 de 5Radicación n.° 106609 SCLAJPT-11 V.00 julio de 2023, por lo que, en la misma data, instó a las partes a estarse a lo
fallo de segundo grado quedó en firme en la fecha de su suscripción, 12 de 5Radicación n.° 106609 SCLAJPT-11 V.00 julio de 2023, por lo que, en la misma data, instó a las partes a estarse a lo allí resuelto. Enfatizó que dicha providencia quedó ejecutoriada ese mismo día, por lo que se entendía que hizo tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no era susceptible de mecanismos de defensa ni incidentes de nulidad, pues de tramitarse alguno de estos violaría el principio de seguridad jurídica de los fallos y «contrariaría la inmutabilidad, vinculatoriedad y certeza de las providencias». iii) Explicó la extemporaneidad en la interposición de la solicitud de nulidad, ya que la misma no se incoó dentro de la audiencia del 4 de mayo de 2021 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, aun cuando: En análisis del registro de video de la audiencia en donde el quejoso interpone recurso de apelación (Record 1:41.00), lo sustenta brevemente y cuando el ponente hace traslado a los no recurrentes (Record 1:42. 08) la representante del Ministerio Público manifestó que no coadyuva la apelación, y hace lo mismo el abogado RODOLFO VALERO Y BORRÁS, más sin embargo no narró o desarrolló alguno de los puntos que expone en la referida nulidad. De ello quedó constancia en acta de esa diligencia judicial. iv) Por último, refirió la convalidación de la nulidad por parte del disciplinado, como quiera que desde el día en que se realizó la diligencia
ello quedó constancia en acta de esa diligencia judicial. iv) Por último, refirió la convalidación de la nulidad por parte del disciplinado, como quiera que desde el día en que se realizó la diligencia de primer grado y hasta el 11 de diciembre de 2023, «nunca hizo algo para solicitar[la], y no dijo nada en el momento procesal oportuno», por lo que se entendía, conforme los artículos 98 y 101 de la Ley 1123 de 2007, que la misma se convalidaba y aceptaba.
IV. CONSIDERACIONES
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La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales.
regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En el caso concreto, Rodolfo Valero y Borrás presenta acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Seccional de Bogotá, por cuanto considera que, en la audiencia del 4 de mayo de 2021 7Radicación n.° 106609 SCLAJPT-11 V.00 que se llevó a cabo al interior del proceso disciplinario iniciado en su contra, el quejoso no presentó recurso de apelación frente a lo allí resuelto, razón por la cual no podía emitirse fallo de segundo grado; de ahí que, persigue que se «decrete la NULIDAD de la SENTENCIA proferida (…) el “12 DE JULIO DE 2023”». La Sala de Casación Civil accede al amparo, pero no en los términos perseguidos con la tutela, sino en «razón de las actuaciones que precedieron el fallo criticado» y ordena a la Comisión Nacional de
perseguidos con la tutela, sino en «razón de las actuaciones que precedieron el fallo criticado» y ordena a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial impartir el trámite que en derecho corresponde a la nulidad que invocó el disciplinado en el pleito que se analiza. El tutelante y autoridad accionada impugnan; para tales efectos, el primero de ellos reitera los argumentos el escrito primigenio y enfatiza que el trámite adelantado en su contra debe archivarse, tal y como quedó definido en el fallo del 4 de mayo de 2021, pues este quedó ejecutoriado al no haber sido apelado en debida forma; de ahí que, pide se revoque el trámite suscitado en segunda instancia. Por su lado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explica su disenso bajo 4 argumentos, a saber: i) la falta de traslado de la solicitud de nulidad al despacho ponente, porque la misma se remitió a la Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en atención a que el expediente se devolvió a dicha sede el 11 de diciembre de 2023; ii) pérdida de competencia para atender ese petitum, porque el 12 de julio de 2023, quedó en firme la sentencia de segundo grado; iii) extemporaneidad en la interposición de la invalidación, porque el accionante no la presentó oportunamente; y, iv) convalidación de la nulidad por parte del actor al dejar transcurrir un plazo considerable para alegarla. 8Radicación n.° 106609
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Pues bien, conforme lo descrito en precedencia y de cara a las
convalidación de la nulidad por parte del actor al dejar transcurrir un plazo considerable para alegarla. 8Radicación n.° 106609
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Pues bien, conforme lo descrito en precedencia y de cara a las pruebas allegadas con el expediente, esta Sala anticipa que habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado, por cuanto se advierte la vulneración al debido proceso, tal y como pasa a explicarse. Así pues, del análisis del trámite de la solicitud de nulidad que planteó el promotor y que constituye la causa y objeto de la decisión de primer grado impugnada, se tiene que: El 11 de diciembre de 2023 Rodolfo Valero y Borrás elevó ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitud de nulidad de la sentencia de segundo grado; dicha autoridad, ese mismo día, mediante Oficio SJ-MFA-45393, remitió el expediente a la Seccional de origen. El 15 posterior, el promotor pidió «TRASLADO SOLICITUD DE NULIDAD». El 11 de enero de 2024 la secretaría de la Comisión Nacional dio traslado, por competencia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en razón a que las diligencias se remitieron al despacho de primer grado, se itera, el 11 de diciembre de 2023; situación que se le comunicó al aquí actor. El 15 de enero del año en curso el accionante insistió en el trámite de la mencionada invalidación; no obstante, en esa misma fecha,
que se le comunicó al aquí actor. El 15 de enero del año en curso el accionante insistió en el trámite de la mencionada invalidación; no obstante, en esa misma fecha, la secretaría de aquella Corporación volvió a dar traslado a la Seccional de Bogotá para lo de su cargo, lo cual fue informado al convocante. El 16 de enero siguiente se remitió comunicación, desde el correo electrónico «audienciasdes08sdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co», 9Radicación n.° 106609 SCLAJPT-11 V.00 en el que después de relacionar las actuaciones judiciales que precedieron y advertir que se fijó para el 22 de abril de 2024 la audiencia de pruebas y calificación, se informó que « de acuerdo a los lineamientos y naturaleza procesal descrita en la Ley 1123 de 2007 las diferentes solicitudes relacionadas con el futuro de la investigación deberán ser resentadas (sic) en atención al procedimiento establecido en la normatividad mencionada». Bajo esa perspectiva, y más allá de los argumentos que plantea la autoridad judicial de segundo grado tutelada en su escrito de impugnación, es claro que la solicitud de invalidación que planteó el tutelante, dentro del marco de la actuación judicial que se adelantó en su contra, no ha sido resuelta de acuerdo con las formas propias del juicio disciplinario que ahora nos convoca; de ahí que, para esta Sala se traduce en la vulneración a la garantía superior al debido proceso que por esta senda se depreca. Así pues, en aplicación del régimen disciplinario instituido en la Ley 1123 de 2007, así como las disposiciones legales que, por remisión expresa
a la garantía superior al debido proceso que por esta senda se depreca. Así pues, en aplicación del régimen disciplinario instituido en la Ley 1123 de 2007, así como las disposiciones legales que, por remisión expresa le son aplicables, como lo son el Código General del Proceso, entre otras, es claro que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en su papel de director del proceso, debe pronunciarse en los términos que la normativa lo exige. Por último, téngase en cuenta, conforme lo reseñado en precedencia, que no es de recibo que las solicitudes elevadas por Rodolfo Valero y Borrás hayan sido atendidas por medio de correos electrónicos que distan de la forma legal en cómo deben ser resueltas para efectos de que tenga lugar el derecho de defensa y contradicción por parte de los interesados. De ahí que, se infiere que el pronunciamiento debe ser debidamente motivado y resuelto a través de auto o sentencia, dependiendo de la etapa 10Radicación n.° 106609 SCLAJPT-11 V.00 procesal en que se alega, pues se itera, no existe un pronunciamiento adecuado por parte del colegiado accionado respecto de la tantas veces mencionada solicitud de nulidad incoada por el actor -allí disciplinado-. Finalmente, frente a los argumentos planteados por el accionante en su escrito de impugnación, esta Corporación de cierre no puede pronunciarse al respecto, como quiera que lo que pretende es el objeto y causa que da origen al presente amparo y que, en virtud de la orden constitucional, debe ser atendido por la autoridad judicial accionada en calidad de juez natural.
pronunciarse al respecto, como quiera que lo que pretende es el objeto y causa que da origen al presente amparo y que, en virtud de la orden constitucional, debe ser atendido por la autoridad judicial accionada en calidad de juez natural. Conforme lo anterior, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo de tutela impugnado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12