CSJ - STL3316-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3316-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3316-2021 Radicación n.° 92307 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que HERNÁN ANTONIO BARRERO BRAVO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 10 de febrero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ VEINTINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 92307
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Para respaldar su solicitud, narró que Alfredo Lisímaco Barrero Bravo promovió demanda divisoria en su contra, asunto que se asignó por reparto al Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá. Adujo que el funcionario de conocimiento comisionó al Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá para que practicara la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 29 No. 63d-40, hoy Carrera 27b No.63d-40, por
Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá para que practicara la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 29 No. 63d-40, hoy Carrera 27b No.63d-40, por tanto, a través de auto de 26 de febrero de 2020 el comisionado programó el 19 de enero de 2021 como fecha para tal efecto. Manifestó que, luego de la notificación del auto de 26 de febrero de 2020, el juez remitió el expediente en calidad de préstamo a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que decidiera una tutela relacionada con el proceso. Agregó que el 10 de marzo de 2020 el Tribunal dictó fallo en esa tutela, no obstante, no ha devuelto el expediente al juez de origen, de modo que la diligencia de entrega del predio no se pudo realizar en la fecha programada. Explicó que el Tribunal ha vulnerado sus prerrogativas superiores, dado que su tardanza en la remisión del expediente al juzgado es injustificada y ha impedido que el proceso divisorio siga su curso normal. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se ordene (i) al Tribunal devolver el expediente de manera inmediata al Juez Veintinueve Civil del Circuito 2Radicado n.° 92307 SCLAJPT-11 V.00 de Bogotá y (ii) a este funcionario que lo reciba y programe la diligencia de entrega del inmueble sin incurrir en omisiones ni dilaciones injustificadas.
2Radicado n.° 92307 SCLAJPT-11 V.00 de Bogotá y (ii) a este funcionario que lo reciba y programe la diligencia de entrega del inmueble sin incurrir en omisiones ni dilaciones injustificadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.
Con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente solicitud de resguardo constitucional. Durante tal lapso, uno de los magistrados integrantes del Tribunal convocado señaló que en el mes de noviembre de 2020 devolvió el expediente al Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá. Por su parte, el juez en comento admitió que recibió el expediente e indicó que el 28 de enero de 2021 lo remitió «en original y con nuevo despacho comisorio al Juez Veintinueve Civil Municipal de Bogotá». Por último, el Juez Veintinueve Civil Municipal de Bogotá manifestó que está a la espera del expediente para programar la fecha de entrega del inmueble, no obstante, arguyó que esta diligencia no puede ser inmediata, dado que es su deber decidir los asuntos en orden de ingreso al despacho. 3Radicado n.° 92307
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Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala de Casación Civil negó el resguardo constitucional, pues advirtió
despacho. 3Radicado n.° 92307
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Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala de Casación Civil negó el resguardo constitucional, pues advirtió que se configuró un hecho superado, dado que el Tribunal convocado devolvió el expediente al Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y este lo remitió al Veintinueve Civil Municipal de la misma ciudad con el despacho comisorio respectivo. Por otra parte, señaló que no es viable que en sede de tutela ordene la programación de la diligencia de entrega del predio, dado que el actor debe solicitarla al juez natural.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el proponente la impugnó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración.
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Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores se supera durante el trámite de la tutela.
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Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores se supera durante el trámite de la tutela. Asimismo, ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). En la primera de estas decisiones se señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente caso, el proponente acudió al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en mora judicial lesiva de sus garantías superiores, dado que no devolvió de manera oportuna el expediente de su proceso divisorio al Juez Veintinueve Civil Municipal, para que se celebre la
que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en mora judicial lesiva de sus garantías superiores, dado que no devolvió de manera oportuna el expediente de su proceso divisorio al Juez Veintinueve Civil Municipal, para que se celebre la entrega de un bien inmueble. Conforme lo anterior, requiere que se ordene: (i) al Tribunal encausado que remita el expediente en comento al 5Radicado n.° 92307
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Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y (ii) a este último que programe la diligencia de entrega del predio de manera inmediata. Respecto al primer reparo, la Sala advierte que el Tribunal Superior de Bogotá devolvió el expediente en referencia al Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y este, a su vez, lo remitió el 28 de enero de 2021 al Veintinueve Civil Municipal de la misma ciudad para que entregue el inmueble. De este modo, es evidente que la omisión que el accionante atribuyó a la autoridad convocada perdió actualidad durante el curso de este trámite preferente, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Por otra parte, la orden al Juez Veintinueve Civil Municipal de Bogotá para que programe fecha de entrega de manera inmediata no es procedente en sede de tutela, dado que se trata de una petición que el actor debe formular directamente a ese funcionario, quien es el director de su despacho y tiene autonomía para proferir las providencias en orden de ingreso.
manera inmediata no es procedente en sede de tutela, dado que se trata de una petición que el actor debe formular directamente a ese funcionario, quien es el director de su despacho y tiene autonomía para proferir las providencias en orden de ingreso. En este contexto, se confirmará la decisión de primer grado en cuanto negó la salvaguarda de derechos superiores invocada. 6Radicado n.° 92307
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 7