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CSJ - STL3317-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3317-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente STL3317-2020 Radicación n.° 59062 Acta Extraordinaria 15 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que instaura

ÁLVARO JORGE MEDINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES ÁLVARO JORGE MEDINA promovió el presente instrumento constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, en su criterio transgredidos por las autoridades judiciales encausadas.

Para respaldar su petición, afirma que nació el 28 de mayo de 1954 y tiene 65 años de edad.Radicación n.° 59062

SCLAJPT-11 V.00

Aduce que formuló demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones, orientada a que se declarara la nulidad de su traslado de régimen pensional. Informa que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia favorable a sus aspiraciones, el 19 de marzo de 2019. Dice que las convocadas a juicio instauraron recurso

Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia favorable a sus aspiraciones, el 19 de marzo de 2019. Dice que las convocadas a juicio instauraron recurso de apelación contra la decisión mencionada, medio de impugnación que la Sala Laboral del Tribunal Superior resolvió en proveído de 22 de mayo de 2019, en el que revocó íntegramente el fallo objeto de alzada y absolvió a las recurrentes de las pretensiones incoadas en su contra. Explica que el juez colegiado encausado lesionó sus garantías superiores, al negarle la anulación que solicitó, pues pasó por alto que «el contenido del formulario y la firma del mismo no es prueba del consentimiento informado», de conformidad con el precedente vertical fijado por esta colegiatura, entre otras, en sentencia CSJ SL4964-2018. Con fundamento en los hechos mencionados, pide que se protejan sus derechos presuntamente conculcados y solicita que, como medida orientada a restablecerlos, se deje sin efecto la decisión controvertida y, en su lugar, se ordene al Tribunal que «en el menor tiempo posible emita 2Radicación n.° 59062 SCLAJPT-11 V.00 nuevamente la sentencia, de conformidad con el precedente jurisprudencial». La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de marzo de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas para que ejercieran su

jurisprudencial». La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de marzo de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual propósito, se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. No obstante, durante el término de traslado concedido para los fines señalados no se recibió respuesta.

II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha señalado, invariablemente, que al juez de tutela no le es dable emitir juicios relacionados con decisiones emanadas de otras autoridades cuando los trámites en que se han proferido dichos proveídos se encuentran inconclusos, dado que, de hacerlo así, puede inmiscuirse inadecuadamente en la órbita de competencia de otros jueces y, por dicha vía, quebrantar el principio de subsidiariedad que rige la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

En la sentencia CSJ STL7198-2019 se abordó dicho tópico, en los siguientes términos: 3Radicación n.° 59062

SCLAJPT-11 V.00

Puestas así las cosas, esta Corporación concluye, que encontrándose el procedimiento objeto de esta censura en trámite, mal puede el juez constitucional reemplazar los asuntos regulados en forma directa y especial por el

encontrándose el procedimiento objeto de esta censura en trámite, mal puede el juez constitucional reemplazar los asuntos regulados en forma directa y especial por el legislador, pues lo contrario sería abordar temáticas que se encuentran a cargo de las autoridades competentes, lo cual implica que hasta entonces, es anticipado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la aquí accionante, pues es aquel el escenario natural y propicio, para exponer las inconformidades que por esta vía se plantean. Bajo tales consideraciones, no se puede desconocer que en forma paralela a este instrumento constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de defensa ordinarios, que la ley dispone para abordar este tipo de conflictos, razón por la cual no es procedente el amparo aquí perseguido. Claros los anteriores postulados, esta colegiatura observa que, en el presente asunto, Álvaro Jorge Medina pretende el quebrantamiento de la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de mayo de 2019, al interior del proceso ordinario laboral que promovió para lograr la anulación de su traslado de régimen pensional, en tanto, a su juicio, la aludida decisión lesionó sus derechos de orden superior. No obstante, revisado el registro de actuaciones contenido en la página web https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesos/, esta Sala encuentra acreditado que la sentencia judicial, de cuyo

contenido en la página web https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesos/, esta Sala encuentra acreditado que la sentencia judicial, de cuyo contenido se duele la gestor, aún no se encuentra ejecutoriada, como quiera que el promotor instauró contra la misma recurso extraordinario de casación en la audiencia de segunda instancia, medio de impugnación que concedió el ad quem el 23 de octubre de 2019 y que se remitió para 4Radicación n.° 59062 SCLAJPT-11 V.00 estudio a esta corporación el 13 de noviembre del mismo año, sin que a la fecha haya sido resuelto. Ante tal situación, lo cierto es que, al instaurarse por el tutelante el presente mecanismo en forma prematura, no es factible efectuar pronunciamiento alguno con relación a al trámite cuestionado, ya que, según se indicó, al juez de tutela no le es dable usurpar la competencia de los jueces ordinarios o proferir conceptos relacionados con materias que aún se encuentran en discusión ante dichas autoridades. Por las razones anteriores, se negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo deprecado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo deprecado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 5Radicación n.° 59062

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicación n.° 59062

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

ÓMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

7

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