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CSJ - STL3317-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3317-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada ponente STL3317-2021 Radicado n.° 92323 Acta n.° 10 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que GLORIA ELENA LÓPEZ GARCÍA, EDISON AUGUSTO RODRÍGUEZ RUIZ y MÓNICA GARCÍA LÓPEZ , estos dos últimos en nombre propio y en representación de los menos J.R.G. y J.G.G. , interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 28 de enero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes interpusieron

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales alRadicado n.° 92323

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud , adujeron que presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Rodrigo Gaviria Obregón, Juan Camilo Gaviria Posada, Jorge Alfredo Arango Rodríguez y Bioforma, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la muerte de su familiar Natalia Andrea García López. El asunto se asignó por reparto al Juez Veinte Civil del

Alfredo Arango Rodríguez y Bioforma, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la muerte de su familiar Natalia Andrea García López. El asunto se asignó por reparto al Juez Veinte Civil del Circuito de Medellín, autoridad que negó las pretensiones mediante fallo de 12 de diciembre de 2018. Expusieron que apelaron la anterior determinación y por medio de sentencia de 2 de junio de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la confirmó, al advertir que no se acreditó que los demandados incumplieron la obligación de atender «eficiente y oportunamente la salud» de García López. Indicaron que interpusieron recurso extraordinario de casación, no obstante, el juez plural lo negó por medio de auto de 19 de junio de 2020, en tanto consideró que carecían de interés económico para proponerlo. Afirmaron que el ad quem encausado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que (i) no tuvo en cuenta los reparos que presentaron en la sustentación de la alzada, (ii) «utilizó argumentos puramente formales que se convirtieron 2Radicado n.° 92323 SCLAJPT-12 V.00 en un impedimento para hacer efectiva una garantía judicial, esto es, que el Juez de la alzada revise acuciosamente todos los reparos presentados en contra de la Sentencia del a-quo» y (iii) omitió la valoración del «DICTAMEN PERICIAL DEL CENDES rendido a través de la Dra. EUGENIA LÓPEZ SALAZAR», prueba que, a su juicio, era determinante para

(iii) omitió la valoración del «DICTAMEN PERICIAL DEL CENDES rendido a través de la Dra. EUGENIA LÓPEZ SALAZAR», prueba que, a su juicio, era determinante para decidir el asunto. Conforme lo anterior, solicitaron que se protejan sus garantías superiores invocadas, que se deje sin efecto la decisión de 2 de junio de 2020 y que se emita un nuevo pronunciamiento en el que se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 20 de enero de 2021 y corrió traslado a la autoridad encausada para que ejercieran su defensa.

Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión controvertida defendió la legalidad de tal actuación. Ángela Patricia Giraldo Ospina y Nelson Joany Alzate Gómez se identificaron como apoderados de Allianz Seguros S.A. y Juan Camilo Gaviria Posada, respectivamente, no obstante, la homóloga Sala de Casación Civil no tuvo en 3Radicado n.° 92323 SCLAJPT-12 V.00 cuenta sus escritos de contestación por cuanto omitieron aportar el poder conferido para actuar en este trámite, falencia que a la fecha no ha sido subsanada. Los apoderados de Bioforma, Jorge Alfredo Arango

cuenta sus escritos de contestación por cuanto omitieron aportar el poder conferido para actuar en este trámite, falencia que a la fecha no ha sido subsanada. Los apoderados de Bioforma, Jorge Alfredo Arango Rodríguez y Rodrigo Gaviria Obregón solicitaron que se niegue el amparo invocado, pues aseguran que los actores pretenden reabrir un debate que se decidió conforme a las normas que rigen el asunto. Luego de surtirse el trámite anterior, la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional mediante sentencia de 28 de enero de 2021, pues consideró que la decisión censurada se basó en un criterio razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la convocante la impugnó bajo los mismos argumentos que expuso en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

4Radicado n.° 92323

SCLAJPT-12 V.00

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el

instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, los accionantes controvierten el fallo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dictó el 2 de junio de 2020 , en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que presentaron contra Rodrigo Gaviria Obregón, Juan Camilo Gaviria Posada, Jorge Alfredo Arango Rodríguez y Bioforma. Por tanto, la Sala procede a analizar tal providencia para determinar si de su contenido se extrae la transgresión que se alega. Al respecto, se aprecia que el juez plural convocado explicó que el oficio de la medicina se desarrolla bajo la « lex artix ad hoc – arte del bien hacer –», por tanto, quienes se equivocan en el ejercicio de dicha labor deben responder por 5Radicado n.° 92323 SCLAJPT-12 V.00 los perjuicios que causen, siempre que se acredite « una conducta negligente».

equivocan en el ejercicio de dicha labor deben responder por 5Radicado n.° 92323 SCLAJPT-12 V.00 los perjuicios que causen, siempre que se acredite « una conducta negligente». Sobre el particular, aclaró que el personal médico no responde por cualquier error, sino por aquel que es «inexcusable», esto es, el que da cuenta que al paciente no se le brindó una atención «eficiente» en los términos de la Ley 100 de 1993. En esa dirección, el Tribunal convocado manifestó que los actores controvirtieron en la alzada que el deceso de su familiar ocurrió porque los demandados no la remitieron oportunamente a un hospital de mayor nivel de complejidad. Al respecto, señaló que el «dictamen del anestesiólogo Elkin Cardona Duque, perito oficial del proceso» dio cuenta que el tratamiento que los galenos le suministraron a la paciente fue el adecuado, pues tuvo la finalidad de estabilizar la « complicación de la habilidad hemodinámica e hipotensión» que presentó «antes de enviarla en ambulancia medicalizada a hospital de un mayor nivel de complejidad». Asimismo, precisó que los demandantes objetaron dicho dictamen por error grave, sin embargo, tal reparo se descartó con las declaraciones de «un staff de anestesiólogos de la Clínica Universitaria Bolivariana que en un todo dieron la razón al perito oficial del proceso». En ese contexto, el Tribunal confirmó la determinación de primer grado, pues concluyó que los demandantes no 6Radicado n.° 92323

SCLAJPT-12 V.00

un todo dieron la razón al perito oficial del proceso». En ese contexto, el Tribunal confirmó la determinación de primer grado, pues concluyó que los demandantes no 6Radicado n.° 92323 SCLAJPT-12 V.00 probaron que los convocados a juicio incumplieron la obligación de «atender eficiente y oportunamente la salud de Natalia Andrea García López». Así, luego de analizar el contenido de la decisión acusada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que los proponentes plantearon en el escrito inaugural, en tanto valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y profirió en el marco de su autonomía una decisión razonable que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores que se invocaron. Por tanto, es evidente que en el asunto que se analiza no se estructuran los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues esté cumplió con su obligación de administrar justicia y no incurrió en errores evidentes que ameriten las medidas urgentes que se solicitaron. Por último, si los actores consideran que el Colegiado de instancia encausado no se pronunció sobre el «DICTAMEN PERICIAL DEL CENDES rendido a través de la Dra. EUGENIA LÓPEZ SALAZAR» u omitió decidir sobre otros aspectos de la litis, debieron solicitar la adición de la sentencia en los términos del artículo 287 del Código General

EUGENIA LÓPEZ SALAZAR» u omitió decidir sobre otros aspectos de la litis, debieron solicitar la adición de la sentencia en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, sin embargo, lo omitieron. En ese contexto, se confirmará la sentencia impugnada. 7Radicado n.° 92323

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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