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CSJ - STL3318-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3318-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3318-2021 Radicado n.° 92333 Acta 10 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). En tanto la recusación que los accionantes formularon se decidió de manera desfavorable, la Sala resuelve la impugnación que JOSÉ FERNANDO y JUAN SEBASTIÁN BELTRÁN GUEVARA interpusieron contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 10 de diciembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que promovieron

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 92333

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narraron que celebraron contrato de compraventa con la constructora Amarillo S.A.S., en virtud del cual adquirieron un apartamento en el Conjunto Residencial Las Huertas de Cajicá III, con encargo fiduciario con la Fiducia Bogotá S.A. y una hipoteca a favor del Banco BBVA. Aseguraron que en la escritura pública de enajenación

Conjunto Residencial Las Huertas de Cajicá III, con encargo fiduciario con la Fiducia Bogotá S.A. y una hipoteca a favor del Banco BBVA. Aseguraron que en la escritura pública de enajenación del bien inmueble hubo incongruencias y se modificaron de forma indebida los coeficientes en la propiedad horizontal, de modo que instauraron demanda ordinaria civil contra la vendedora, para lograr la recisión por nulidad relativa del contrato de compraventa. Refirieron que el asunto se asignó al Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que negó sus pretensiones a través de sentencia de 31 de mayo de 2018. Señalaron que instauraron recurso de apelación contra la anterior decisión y mediante fallo de 21 de mayo de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Explicaron que presentaron recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, no obstante, el ad quem lo negó por medio de auto de 17 de septiembre de 2Radicación n.° 92333 SCLAJPT-11 V.00 2019, pues consideró que carecían de interés jurídico para proponerlo. Agregaron que presentaron recurso de queja contra esta última decisión y por medio de auto de 6 de julio de 2020 la homóloga de Casación Civil lo declaró bien denegado. Argumentaron que el ad quem encausado vulneró sus derechos fundamentales, dado que no analizó todos los puntos del recurso de apelación e incurrió en una valoración indebida de las pruebas que se allegaron al expediente y falsa motivación.

derechos fundamentales, dado que no analizó todos los puntos del recurso de apelación e incurrió en una valoración indebida de las pruebas que se allegaron al expediente y falsa motivación. Conforme lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que el Tribunal accionado profirió el 21 de mayo de 2019. En su lugar, requirieron que se declare la nulidad relativa de la escritura pública de compraventa que suscribieron con Amarilo S.A.S.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 1.° de diciembre de 2020, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

3Radicación n.° 92333

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En el término correspondiente, un magistrado integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones del proceso judicial y advirtió que la petición de resguardo transgrede el principio de inmediatez. El Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las decisiones que profirió en el trámite civil objeto de censura. Por último, los representantes de la Fiduciaria Bogotá

de inmediatez. El Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las decisiones que profirió en el trámite civil objeto de censura. Por último, los representantes de la Fiduciaria Bogotá S.A. y Amarillo S.A.S. requirieron que se niegue el amparo constitucional, pues consideran que se transgredió el principio de inmediatez; además, señalaron que los actores pretenden «revivir instancias procesales consumadas». Luego de surtirse el trámite en comento, los accionantes formularon recusación contra los magistrados Luis Armando Tolosa Villabona, Luis Alonso Rico Puerta y Francisco Ternera Barrios, pues estimaron que carecen de imparcialidad, en tanto conocieron de una tutela anterior en la que obraron como accionantes. A través de fallo de 10 de diciembre de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que se transgredió el principio de inmediatez propio del mecanismo de resguardo constitucional. 4Radicación n.° 92333

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Por otra parte, frente a la recusación, señaló que se trata de una figura que no opera en el trámite de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de

1991. Asimismo, indicaron que en este asunto no se controvirtieron fallos de tutela anteriores de esa Sala, «sino que la queja se enfiló únicamente a las sentencias de

1991. Asimismo, indicaron que en este asunto no se controvirtieron fallos de tutela anteriores de esa Sala, «sino que la queja se enfiló únicamente a las sentencias de primera y segunda instancia emitidas» en el proceso civil respectivo.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria, aspiración que respaldaron en los mismos planteamientos iniciales y en que no se transgredió el principio de inmediatez al que se hizo alusión.

El asunto se asignó al despacho del suscrito magistrado para que se decida la impugnación, no obstante, en el trámite de la segunda instancia los actores formularon recusación también contra el suscrito, en tanto obró como ponente en la sentencia CSJ STL11433-2020, que se dictó en una tutela anterior en la que obraron como accionantes. Mediante auto adjunto a esta sentencia, el magistrado rechazó la recusación en comento, por tanto, la Sala procede a decidir la impugnación del fallo del a quo constitucional, de conformidad con las siguientes: 5Radicación n.° 92333

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

6Radicación n.° 92333

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En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan el fallo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 21 de mayo de 2019, a través del cual confirmó la decisión que negó la nulidad del contrato de compraventa de un bien inmueble que suscribieron la constructora Amarillo S.A.S. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del

Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso bajo estudio y determinó que el problema jurídico consistía en resolver si se debe decretar la nulidad relativa del contrato de compraventa por vicios en el consentimiento o, de manera subsidiaria, la resolución del acuerdo contractual por incumplimiento de la compraventa. En esa dirección, destacó que la demanda se basó en una falsedad y alteración presunta del negocio jurídico. Asimismo, en la supuesta existencia de la fuerza como vicio del consentimiento de los compradores y en un error sobre el objeto contractual. De este modo, señaló que en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso a los demandantes les correspondía demostrar estos hechos, a través de elementos probatorios técnicos y contundentes que tuviesen la 7Radicación n.° 92333 SCLAJPT-11 V.00 capacidad de desvirtuar la presunción de autenticidad y veracidad que el artículo 257 del mismo estatuto les otorgó a los documentos públicos. Luego, analizó el artículo 1513 del Código Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y determinó que para constituir la fuerza como vicio del consentimiento se debe tener en cuenta la relación del acto violento con la repercusión que el mismo tiene sobre la víctima. Para ello, indicó que se debe analizar un elemento objetivo, referente a

para constituir la fuerza como vicio del consentimiento se debe tener en cuenta la relación del acto violento con la repercusión que el mismo tiene sobre la víctima. Para ello, indicó que se debe analizar un elemento objetivo, referente a la capacidad de de producir una impresión fuerte sobre voluntad de una de las partes y también un componente subjetivo, concerniente a determinar las condiciones de la misma. Por otra parte, refirió que de conformidad con el artículo 1511 del Código Civil, el error de hecho sobre el objeto como vicio del consentimiento debe recaer sobre la sustancia o calidad esencial del mismo, razón por la cual si se alude «al error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar». Luego, revisó los elementos de prueba que se aportaron y concluyó que la alteración o falsedad que los proponentes alegaron no se acreditó con tales medios de convicción, por tanto, indicó que no era factible decretar la nulidad absoluta prevista en los artículos 1741 y 1742 del Código Civil. 8Radicación n.° 92333

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De igual forma, indicó que tampoco hay evidencia que los demandantes hubiesen adquirido el inmueble, coaccionados por la constructora o por una presión indebida sobre su voluntad con ocasión de la cláusula penal que se pactó, máxime que son abogados de profesión y tenían la capacidad de reflexionar jurídicamente sobre las consecuencias del contrato. En ese mismo sentido, adujo que no se puede inferir

pactó, máxime que son abogados de profesión y tenían la capacidad de reflexionar jurídicamente sobre las consecuencias del contrato. En ese mismo sentido, adujo que no se puede inferir una intención perjudicial o dañosa por parte del Banco BBVA por el hecho de haber condicionado el desembolso del crédito hipotecario a la firma de la escritura pública, pues era lógico que, previo al perfeccionamiento del crédito hipotecario, se constituyera tal gravamen. Por último, concluyó que no se acreditó el error presunto sobre el objeto que los demandantes alegaron, ni la modificación dolosa de las condiciones del contrato por parte de la constructora, pues cuando se suscribió la promesa de compraventa ya se había modificado la licencia de construcción de la propiedad horizontal. Conforme lo anterior, el juez plural confirmó el fallo que el a quo profirió el 31 de mayo de 2018, a través del cual negó la nulidad y rescisión del contrato de compraventa que los accionantes suscribieron con la constructora Amarillo S.A.S. 9Radicación n.° 92333

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Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, a juicio de la Sala, el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que los tutelantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normativa que regula el asunto en controversia. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno

acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normativa que regula el asunto en controversia. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo, pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

10Radicación n.° 92333

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 11

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