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CSJ - STL3319-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3319-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3319-2020 Radicación n.° 59120 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela interpuesta por CARMEN ALCIRA MORALES CHUQUEN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción.

I. ANTECEDENTES CARMEN ALCIRA MORALES CHUQUEN promueve acción de tutela con el propósito de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO

VITAL, VIDA , DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , BUENA FE , IGUALDAD ,

DIGNIDAD HUMANA , «CONFIANZA LEGÍTIMA Y

DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA SEGURIDADRadicación n.°

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2 JURÍDICA», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. De conformidad con la documental obrante en el plenario, se observa que la accionante nació el 3 de noviembre de 1960; que cotizó 259.29 semanas al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones; que el 1.° de diciembre de 1999 se trasladó al

se observa que la accionante nació el 3 de noviembre de 1960; que cotizó 259.29 semanas al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones; que el 1.° de diciembre de 1999 se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías Davivir S.A., la cual se transformó a Fondo de Pensiones y Cesantías Santander hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Protección S.A.; que el 10 de agosto de 2000 migró a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir S.A.; que no tuvo una asesoría previa por parte de los asesores de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a las que estuvo vinculada y, por tanto, no le explicaron los beneficios y desventajas de dicha actuación, a efectos de adoptar una decisión libre y espontánea. Asevera la tutelante que inició proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., Colpensiones y Protección S.A., a fin de obtener la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad realizado el 1.° de diciembre de 1999 y, en consecuencia, se ordenara el retorno a Colpensiones. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 29 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 59120

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mediante sentencia de 29 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 59120

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3 En grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió fallo de 25 de junio de 2019 a través del cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio de todas las peticiones elevadas en su contra. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación. En proveído de 8 de noviembre de 2019, el ad quem concedió el medio de impugnación propuesto por la convocante. Alega que el juez colegiado desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia referente a que es el «fondo privado a quien le corresponde probar que brindó la asesoría clara, veraz, suficiente y oportuna al futuro afiliado», pues, impuso la carga demostrativa a la demandante. Destaca que en el sub judice se evidencia aún más la falta de información en la que incurrió Davivir hoy Protección S.A. «ya que esta entidad ni siquiera allegó al proceso como prueba el formulario de afiliación efectuado por mi representada, no obstante habérsele solicitado». Reprocha que el Tribunal incurrió en error, toda vez que concluyó que no había lugar a aplicar el precedente de la jurisprudencia, en tanto que la demandante «no era beneficiaria del régimen de transición ni estaba próxima a adquirir un

concluyó que no había lugar a aplicar el precedente de la jurisprudencia, en tanto que la demandante «no era beneficiaria del régimen de transición ni estaba próxima a adquirir un derecho pensional».Radicación n.° 59120

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4 Considera que tal determinación judicial viola sus derechos fundamentales y, además, el precedente vertical de esta Corporación vertido, entre otras, en sentencias CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, SL1452-2019 y SL1689-2019. Así las cosas, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 25 de junio de 2019 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se declare la ineficacia del traslado pretendida. Mediante proveído de 5 de marzo de 2020, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la encartada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del trámite que origina la presente actuación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Durante el traslado, las partes y vinculados guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a noRadicación n.° 59120 SCLAJPT-11 V.00 5 ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad. Del examen y análisis del caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la accionante se dirige, principalmente, contra la sentencia de 25 de junio de 2019 a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Pues bien, previo a estudiar de fondo la problemática planteada, es preciso verificar en cada caso el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que, aunque por regla general no ha sido prevista para obtener el

Pues bien, previo a estudiar de fondo la problemática planteada, es preciso verificar en cada caso el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que, aunque por regla general no ha sido prevista para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, puede abrirse camino ante la inminente amenaza de derechos fundamentales, claro está, siempre que se cumplan con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.Radicación n.° 59120

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6 Así, luego de hacer un análisis de las documentales allegadas a este trámite, es factible sostener que el resguardo se torna improcedente comoquiera que dentro del proceso se encuentra pendiente el pronunciamiento sobre la admisión del recurso extraordinario de casación presentado por la aquí accionante contra el fallo de segunda instancia, lo que tiene un efecto oclusivo para el juez de tutela, quien no puede pronunciarse sobre asuntos que ya son objeto de estudio por parte de otra jurisdicción, puesto que actuar en contrario implica una intromisión en las competencias del juez natural. Todo lo anterior, genera la improcedencia del resguardo que en esta oportunidad pretenden, al tenor del numeral 1° del art. 6 del D. 2591/1991. De otra parte, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría

excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso sub judice. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.Radicación n.° 59120

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGARadicación n.° 59120

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

GERARDO BOTERO ZULUAGARadicación n.° 59120

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8

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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