CSJ - STL3319-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3319-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3319-2021 Radicación n.° 92343 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ALFONSO JIMÉNEZ GONZÁLEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 20 de mayo de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ , actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.Radicado n.° 92343
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Para respaldar su solicitud, adujo que el Banco Corpbanca interpuso demanda ejecutiva en su contra para cobrar el valor de un pagaré que suscribió a favor de la entidad financiera. Manifestó que el asunto se asignó por reparto al Juez Civil del Circuito de Ibagué, quien libró mandamiento de pago el 28 de julio de 2017. Informó que contra esa decisión formuló excepciones, entre estas, la que denominó «llenado ilegal del título» , sin embargo, el funcionario de conocimiento las decidió de modo
pago el 28 de julio de 2017. Informó que contra esa decisión formuló excepciones, entre estas, la que denominó «llenado ilegal del título» , sin embargo, el funcionario de conocimiento las decidió de modo desfavorable a través de providencia de 25 de abril de 2019 y ordenó seguir adelante la ejecución. Afirmó que apeló la anterior determinación y por medio de fallo de 2 de octubre de 2019 la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Ibagué revocó la decisión. En su lugar, declaró probado el medio exceptivo en referencia y ordenó seguir adelante la ejecución, «pero por los valores realmente adeudados al Banco» Señaló que el ad quem encausado transgredió sus prerrogativas superiores, dado que debió terminar el proceso al estimar acreditada la excepción de «llenado ilegal del título», no obstante «le corrigió el título al demandado» y vulneró el principio de non reformatio in pejus. Conforme lo anterior, requirió que se protejan sus garantías superiores, que se deje sin efecto jurídico la 2Radicado n.° 92343 SCLAJPT-11 V.00 providencia de 2 de octubre de 2019 y que se dicte una decisión favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de mayo de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado a los despachos convocados para que ejercieran su defensa.
Mediante auto de 12 de mayo de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado a los despachos convocados para que ejercieran su defensa. Con el mismo fin, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la solicitud de resguardo constitucional. Durante tal lapso, las autoridades accionadas defendieron la legalidad de sus decisiones y las aportaron en copia al trámite sumario. Asimismo, señalaron que no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el proponente. Por su parte, el representante legal del Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. afirmó que la decisión del ad quem encausado es razonable y solicitó que el resguardo constitucional se niegue. Luego de surtirse el trámite anterior, la homóloga Sala de Casación Civil negó la tutela, porque consideró que la decisión que el Tribunal profirió el 2 de octubre de 2019 se basó en un criterio razonable y no lesionó las garantías superiores del actor. 3Radicado n.° 92343
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria, no obstante, no expresó los motivos de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que
impugnó y solicitó su revocatoria, no obstante, no expresó los motivos de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad 4Radicado n.° 92343 SCLAJPT-11 V.00 manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el
4Radicado n.° 92343 SCLAJPT-11 V.00 manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en sentencia T-033-2010:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ;
pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
En el presente asunto, Alfonso Jiménez González acude a la acción de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Asimismo, requiere que se deje sin efecto jurídico la providencia que el juez plural convocado profirió el 2 de octubre de 2019 en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. 5Radicado n.° 92343
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No obstante, la Sala considera que el proponente desconoció el principio de inmediatez en comento, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió la decisión que cuestiona -2 de octubre de 2019y la calenda en la que interpuso la acción de tutela, esto es, 4 de mayo de 2020, transcurrieron más de siete (7) meses, lapso que supera la temporalidad que esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Por otra parte, nótese que el actor no realizó ningún esfuerzo argumentativo por justificar su tardanza, por tanto, en este asunto no se configuraron las causales que permiten
en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Por otra parte, nótese que el actor no realizó ningún esfuerzo argumentativo por justificar su tardanza, por tanto, en este asunto no se configuraron las causales que permiten de manera excepcional flexibilizar el principio en referencia. En el anterior contexto, al advertirse que se trasgredió la inmediatez en tanto presupuesto de procedencia del mecanismo de amparo constitucional, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, declarar improcedente el amparo.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 7