CSJ - STL332-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL332-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL332-2019 Radicación n.º 87623 Acta n.º 01 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CARLOS ALBERTO ARÉVALO MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la COMISIÓN AUXILIAR ZONA 2 DE FUNDACIÓN , la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL de la misma ciudad, la COMISIÓN
ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL DE MAGDALENA , el
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I. ANTECEDENTES SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 87623
CARLOS ALBERTO ARÉVALO MARTÍNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, expuso el promotor que participó en las elecciones del 27 de octubre de 2019 como candidato al Concejo Municipal de Fundación Magdalena, aval que le fue otorgado por el partido ADA. Manifestó que finalizada la votación, se dirigió a la
octubre de 2019 como candidato al Concejo Municipal de Fundación Magdalena, aval que le fue otorgado por el partido ADA. Manifestó que finalizada la votación, se dirigió a la Comisión Escrutadora Auxiliar Zona 2 de ese lugar, que «comprende los puestos de votación Zona Carretera (…) y Jhon F. Kennedy», con el fin de solicitar la verificación de los escrutinios «pero [se] encontró con la sorpresa, que la comisión (…) había cerrado antes de cumplidas las 24 horas» que prevé la Resolución n.º 1706 de 8 de mayo de 2019. Adujo que debido a lo anterior, radicó la petición en comento en la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad que la remitió a la Comisión Escrutadora Municipal de aquel lugar, quien a través de Resoluciones n.º 4 y 5 de 3 de noviembre de 2019 la rechazó «por considerar que la reclamación debió presentarse ante la comisión escrutadora auxiliar 2». Adujo el tutelista que se presentó en la Comisión Escrutadora Departamental de Magdalena para sustentar el recurso de apelación que propuso contra la anterior
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2Radicación n.° 87623 determinación, pero aquella entidad «no [se] la recib[ió], con el sustento que esa comisión solo iba a proceder a declarar la elección, porque en el acta parcial de escrutinio de la
determinación, pero aquella entidad «no [se] la recib[ió], con el sustento que esa comisión solo iba a proceder a declarar la elección, porque en el acta parcial de escrutinio de la comisión municipal, no se registró que existía recurso de alzada». Sostuvo el petente que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues aseguró que la Comisión Escrutadora Auxiliar Zona 2 no cumplió el término que prevé el artículo 4 de la Resolución n.º 1706 de 8 de mayo de 2019 para la presentación de las reclamaciones, situación que permitió la convalidación de las irregularidades que se presentaron en los centros de votación de « Zona Carretera (…) y Jhon F. Kennedy». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Comisión Escrutadora Auxiliar Zona 2 de Fundación «conce[der] las 24 horas hábiles establecidas en la resolución 1706 del 8 de mayo de 2019, para que pueda radicar la solicitud de reclamación a que tenga lugar». Cumplido lo anterior, pidió que se invaliden las actas electorales que presentan inconsistencias. Igualmente, solicitó como medida provisional que se suspendan los efectos de las actas definitivas de los
escrutinios.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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3Radicación n.° 87623 Mediante proveído de 15 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela y notificó a las convocadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por no advertir su necesidad y urgencia. Dentro del término concedido, los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Fundación solicitaron declarar la improcedencia del resguardo deprecado, pues aseguraron que el actor cuenta con la vía contenciosa administrativa para debatir la legalidad de las decisiones que estima lesivas de sus prerrogativas. El Consejo Nacional Electoral manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «no tiene participación en la comisión escrutadora municipal que lleva a cabo los escrutinios municipales realizados en el municipio de Fundación». La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió su desvinculación, dado que no es la autoridad llamada a resolver las reclamaciones presentadas por el convocante. Por su parte, los miembros de la Comisión Escrutadora Auxiliar Zona 2 de Fundación Magdalena manifestaron que no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que el accionante no ha utilizado los mecanismos de defensa que tiene a su alcance para controvertir las mencionadas resoluciones.
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manifestaron que no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que el accionante no ha utilizado los mecanismos de defensa que tiene a su alcance para controvertir las mencionadas resoluciones.
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4Radicación n.° 87623 Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo tutelar, al considerar que el promotor cuenta con la acción de nulidad electoral para controvertir la legalidad de la decisión que considera lesiva de sus derechos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna sin expresar los motivos de su discrepancia.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y
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lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y
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5Radicación n.° 87623 cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub lite, se observa que la informidad del recurrente se dirige contra la s Resoluciones n.º 4 y 5 de 3 de noviembre de 2019, a través de las cuales la Comisión Escrutadora Municipal de Fundación rechazó su solicitud de verificación de los escrutinios, pues, a su juicio, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que aquella autoridad no tuvo en cuenta que la Comisión Escrutadora Auxiliar Zona 2 no cumplió el término que prevé el artículo 4.º de la Resolución
superiores, toda vez que aquella autoridad no tuvo en cuenta que la Comisión Escrutadora Auxiliar Zona 2 no cumplió el término que prevé el artículo 4.º de la Resolución n.º 1706 de 8 de mayo de 2019 para la presentación de las reclamaciones, situación que permitió la convalidación de las irregularidades que se presentaron en los centros de votación de «Zona Carretera (…) y Jhon F. Kennedy».
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6Radicación n.° 87623 Al respecto, importa precisar que las razones que el tutelante expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque a la acción constitucional no puede acudirse en franco desconocimiento de su carácter subsidiario, dado que la misma no se ejerce como un medio supletorio para evadir los mecanismos ordinarios y extraordinarios que la ley dispensa. Ello es así, en este asunto, porque tal como lo sostuvo el a quo constitucional, el convocante debe acudir a la jurisdicción contenciosa para controvertir la legalidad de la s r esoluciones en comento y el acto definitivo de las referidas elecciones, pues ese es el escenario en que puede plantear la situación que hoy pone de presente. De manera, que la inconformidad que a través de este mecanismo expone la parte recurrente, se itera, debe ser propuesta ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad electoral, caso en el cual cuenta con las herramientas defensivas idóneas, eficaces y efectivas para la dilucidación de la
ser propuesta ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad electoral, caso en el cual cuenta con las herramientas defensivas idóneas, eficaces y efectivas para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional. Recuérdese que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la parte interesada servirse a gusto para evadir los medios que el ordenamiento jurídico le otorga.
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7Radicación n.° 87623 De modo, que ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente aún como mecanismo transitorio, si se tiene en cuenta que el tutelista puede solicitar en aquel trámite contencioso la suspensión de los actos administrativos que considera lesivos de sus derechos superiores. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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8Radicación n.° 87623 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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