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CSJ - STL332-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL332-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL332-2023 Radicación n.° 101157 Acta 5 Bogotá, D.C, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR-COMPENSAR contra la decisión proferida el 19 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes del trámite objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que, el 29 de marzo de 2012, promovió acción de reparación directa contra del Ministerio de Salud yRadicación n.° 101157

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Protección Social y otros, con el fin de recobrar algunos servicios prestados y no cubiertos POS, hoy plan de beneficios de salud; que el asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, el 18 de junio de 2018, rechazó la demanda por falta de

prestados y no cubiertos POS, hoy plan de beneficios de salud; que el asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, el 18 de junio de 2018, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia y remitió el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. El Juzgado veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 29 de marzo de 2019, declaró que no era competente para conocer de dicho trámite y propuso el respectivo conflicto negativo, el cual fue dirimido el 14 de noviembre de ese año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que asignó el trámite al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad. Agregó que, el 14 de mayo de 2021, el despacho de la jurisdicción laboral dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura y, el 23 de noviembre de 2021, admitió la demanda. Posteriormente, el 2 de diciembre de 2022, el despacho nuevamente declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca:

[…] invocó como único sustento de su determinación, las reglas de decisiones con efectos inter-partes que no le eran extensivos a Compensar dejando de lado que este proceso y/o expediente ya había sido objeto de un conflicto de jurisdicción y competencia dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el sentido de asignar su conocimiento a la

jurisdicción y competencia dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el sentido de asignar su conocimiento a la jurisdicción ordinaria, sin embargo y muy a pesar de ello se abstuvo de indicar las razones por las cuales se apartó de dicha decisión. Sostuvo que para el momento en que el conflicto negativo fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, esa autoridad tenía la 2Radicación n.° 101157 SCLAJPT-11 V.00 competencia para hacerlo, conforme al Auto 278 de 9 de julio de 2015, en que la Corte Constitucional: […] se pronunció respecto de la competencia para conocer sobre conflictos jurisdiccionales y decanto claramente el alcance y la interpretación de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015 y resalto que su función de dirimir conflictos de jurisdicción solo entraría a regir cuando la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cesara definitivamente sus funciones. (Negrillas y subrayado en el texto). Dijo que los magistrados de la Comisión de Disciplina Judicial se posesionaron el 13 de enero de 2021, hecho notorio que fue publicitado en los distintos medios de comunicación, por tanto, la competencia del Consejo Superior de la Judicatura se mantuvo hasta el 12 de enero de 2021 y que el conflicto en este caso particular fue resuelto el 14 de noviembre de 2019. Finalmente, manifestó que el proceso llevaba diez años, desde 2012, sin que a la fecha se hubiese resuelto el asunto. Conforme a lo anterior, solicitó que se accediera a la protección de

de 2019. Finalmente, manifestó que el proceso llevaba diez años, desde 2012, sin que a la fecha se hubiese resuelto el asunto. Conforme a lo anterior, solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de esto, dejar sin efecto el auto del 2 de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en su lugar, ordenar a esa autoridad continuar con el conocimiento del proceso ordinario de primera instancia radicado 11001310502020190008200, y «que se abstenga de generar nuevas interrupciones o conflictos negativos de competencia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 13 de diciembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela y

3Radicación n.° 101157 SCLAJPT-11 V.00 dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En el término concedido, el titular del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, dijo: Es necesario admitir igualmente que conforme al nuevo precedente constitucional, la Sala Laboral de la Corte suprema de justicia en providencia del AL4122-2022, Radicación n. ° 92899, Acta 26 del diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), dispuso ABSTENERSE de abordar el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Par - CAPRECOM, Radicación n.°92899, contra la sentencia que

dos mil veintidós (2022), dispuso ABSTENERSE de abordar el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Par - CAPRECOM, Radicación n.°92899, contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, profirió el 25 de febrero de 2021, dentro del proceso ordinario que la Sociedad Clínica Emcosalud S.A adelanta en su contra y ORDENAR la remisión de las diligencias a la Oficina Judicial de Neiva para su reparto entre los juzgados administrativos, para lo de su competencia al haberse presentado el hecho sobreviniente de perdida de competencia la jurisdicción ordinaria laboral para conocer esta clase de procesos y en particular para emitir la correspondiente sentencia . (Negrillas y subrayado en el texto). Luego, trascribió en extenso la providencia en mención y señaló que: Mismo modo, conforme al nuevo precedente constitucional, este despacho atiende la jurisprudencia o doctrina de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá quien asumió dicha posición de manera simultánea, por ejemplo, en auto de fecha 30 de noviembre de 2021, proferido dentro del Proceso 201501103, con ponencia del Magistrado Luis Carlos González Velásquez. Señaló que inclusive en aquellos procesos donde ya se había resuelto conflicto de competencia asignándole al juez laboral la competencia, es posible remitir a los juzgados administrativos con ocasión del auto de la Corte Constitucional. Igualmente es necesario reiterar una vez más que de continuar esta sede judicial conociendo las diligencias y de llegar a emitir una sentencia, la

juzgados administrativos con ocasión del auto de la Corte Constitucional. Igualmente es necesario reiterar una vez más que de continuar esta sede judicial conociendo las diligencias y de llegar a emitir una sentencia, la misma sería nula por falta de jurisdicción y competencia a raíz de los recientes pronunciamientos de los órganos de cierre Constitucional, de la jurisdicción ordinaria y la nueva realidad jurídica. Los anteriores razonamientos nos indican que no se vulneró derecho fundamental alguno, pues se tiene que se dictó una providencia debidamente fundamentada fáctica y jurídicamente, lo cual indica que no existe vía de hecho alguna, contrario sensu lo que se está dado es el cumplimiento a un precedente jurisprudencial. (Negrillas y subrayado en el texto) 4Radicación n.° 101157

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Finalmente, indicó que: En tal sentido, reiteramos el precedente jurisprudencial sobreviviente impide la continuidad del trámite del proceso, pues de emitir una decisión de fondo estaría viciada de nulidad porque no la profirió el juez competente para ello, circunstancia que vulneraría el derecho fundamental al debido proceso de las partes. En tanto el artículo 16 de Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 139 ibidem, que sostiene que, la falta de jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional es improrrogable. Aunado a lo anterior en garantía y salvaguarda del Art 29 C.N., esto es el debido proceso, esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental

improrrogable. Aunado a lo anterior en garantía y salvaguarda del Art 29 C.N., esto es el debido proceso, esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 19 de enero de 2023, resolvió «no tutelar» los derechos reclamados. Para ello, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de estudio de tutela, transcribió los autos CSJ 4122-2022 y el CSJ AL5049-2022 de la Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia y concluyó: Así las cosas, conforme con los pronunciamientos traídos a estudio, se advierte que al ser la jurisdicción y competencia causales de nulidad insaneables dentro del trámite procesal, no es procedente que la decisión sea emitida por un funcionario que carezca de las mismas y por tanto, el conocimiento debe ser asumido por el juez natural, que para el caso bajo estudio, no es otro que la jurisdicción contencioso administrativa (sic).

III. IMPUGNACIÓN La apoderada de la Caja de Compensación Familiar - Compensar impugnó; para tal efecto dijo que el auto CSJ AL 4122-2022:

jurisdicción contencioso administrativa (sic).

III. IMPUGNACIÓN La apoderada de la Caja de Compensación Familiar - Compensar impugnó; para tal efecto dijo que el auto CSJ AL 4122-2022: […] contrario a lo que se manifiesta en la sentencia impugnada, no trata de un caso similar al que aquí nos ocupa. En dicha oportunidad se estudió sobre la

5Radicación n.° 101157 SCLAJPT-11 V.00 admisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido en el marco de una controversia suscitada con ocasión del pago de facturas por servicios médicos, panorama fáctico que no encuadra con el ventilado en la presente acción constitucional. Insistió en que para la fecha que la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de competencia y asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, 14 de noviembre de 2019, tenía competencia para hacerlo en virtud del numeral 6 del artículo 256 de la Constitución y, si bien a través del Acto Legislativo 2 de 2015, esta facultad se asignó a la Corte Constitucional, el parágrafo transitorio del artículo 19 de dicha normativa dijo: «Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial»; de allí que, las funciones y competencia de esta autoridad permanecieron hasta que los miembros de la nueva Comisión de Disciplina Judicial se posesionaron en el cargo, ello

Comisión Nacional de Disciplina Judicial»; de allí que, las funciones y competencia de esta autoridad permanecieron hasta que los miembros de la nueva Comisión de Disciplina Judicial se posesionaron en el cargo, ello lo precisó la Corte Constitucional en el Auto 278 de 2015.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales 6Radicación n.° 101157 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como

leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y, comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual se garantiza a quienes acceden a la administración de justicia, la participación equitativa por la defensa de sus intereses y, en tal sentido, se requiere de un justo cause a fin de no trasgredir las prerrogativas superiores de los usuarios. En el asunto sub examine, se tiene que el cuestionamiento realizado por la parte actora se dirige contra la decisión del 2 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá declaró por segunda vez la falta de competencia para conocer el proceso ordinario laboral y lo remitió al Tribunal Administrativo de 7Radicación n.° 101157

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Cundinamarca, a pesar de que ya se había resuelto el conflicto suscitado entre las dos jurisdicciones. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

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Cundinamarca, a pesar de que ya se había resuelto el conflicto suscitado entre las dos jurisdicciones. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo tras considerar que el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia al momento de resolver el conflicto suscitado, pues consideró que no obstante lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, según el criterio «adoptado» por esta Sala, en auto CSJ AL4122-2022, reiterado en el CSJ AL5049-2022 providencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión. La parte impugnante alega que no se trata de un caso de idénticos supuestos fácticos que permita la aplicación de ese precedente. Para desatar el asunto, debe decirse que le asiste razón a la entidad impugnante, toda vez que el precedente citado por el despacho accionado y en fallo de tutela de primer grado, contiene supuestos distintos al que aquí se revisa, pues en el primero, no se abordó el estudio del recurso de casación, pero allí no existía pronunciamiento alguno que hubiere dirimido un conflicto de competencia asignando el conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por ello se revocará el fallo recurrido y, en su lugar, se concederá el resguardo, al encontrar que se configura el yerro alegado, como pasa a explicarse. En el auto de 2 de diciembre de 2022 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá declaró que carecía de competencia para conocer del asunto, para lo cual consideró:

explicarse. En el auto de 2 de diciembre de 2022 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá declaró que carecía de competencia para conocer del asunto, para lo cual consideró: 8Radicación n.° 101157

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Frente al tema de definición de competencia sobre controversias de seguridad social relativas a los recobros efectuados por las EPS, la Corte Constitucional en su más reciente pronunciamiento del 22 de julio de 2021, realizado en auto 389, expediente CJU-072 cumpliendo las nuevas atribuciones constitucionales previstas en el numeral 11 del artículo 241 de la CP, resolvió el conflicto suscitado entre el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, declarando que la competencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de los procesos judiciales de recobro, los cuales consideró que en estricto sentido no corresponden a una controversia relativa a la prestación de servicios de seguridad social pues no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores. Por tanto, es un nuevo precedente constitucional que deja a este despacho sin competencia para emitir la sentencia dentro de las presentes diligencias. De acuerdo al anterior nuevo antecedente jurisprudencial, se observa que le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer del presente asunto, lo que impide continuar con el trámite del caso y en consecuencia, se procede a declarar la falta de jurisdicción y competencia y se ordena por

corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer del presente asunto, lo que impide continuar con el trámite del caso y en consecuencia, se procede a declarar la falta de jurisdicción y competencia y se ordena por Secretaria remitirlas presentes diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección C., quien conoció el asunto en primera oportunidad, remitiéndole las diligencias, que de no aceptar la nueva jurisprudencia del órgano de cierre constitucional deberá proponer nuevamente el respectivo conflicto negativo de competencia. Luego, citó el auto CSJ AL4122-2022 y consideró que «conforme al nuevo precedente constitucional» esta Sala se abstuvo de estudiar el recurso extraordinario de casación en un caso similar al que le ocupaba y se refirió a la posición asumida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 30 de noviembre de 2021 (radicado 2015-01103) en el que «señaló que inclusive en aquellos procesos donde ya se había resuelto conflicto de competencia asignándole al juez laboral la competencia, es posible remitir a los juzgados administrativos con ocasión del auto de la Corte Constitucional.». Frente a lo anterior, debe decirse que tales razonamientos del despacho accionado no resultan atendibles ni ajustados al ordenamiento jurídico. 9Radicación n.° 101157

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Nótese que el proceso que nos ocupa se radicó en el año 2012 y la

despacho accionado no resultan atendibles ni ajustados al ordenamiento jurídico. 9Radicación n.° 101157

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Nótese que el proceso que nos ocupa se radicó en el año 2012 y la demora entre uno y otro despacho el conflicto negativo de competencia se propuso en el año 2019 y fue resuelto el 14 de noviembre de ese año por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que para ese momento tenía competencia para resolver el asunto, pues no había entrado en vigencia la Comisión de Disciplina Judicial, toda vez que sus magistrados no habían tomado posesión. Tal asunto fue analizado por la Corte Constitucional en el auto CC A278-2015, traído por la accionante, en esa oportunidad la Corporación analizó el tema de la vigencia del Acto Legislativo 2 de 2015, particularmente en lo relacionado con la competencia para dirimir los conflictos de competencia y jurisdicciones, dijo así el alto tribunal: En cumplimiento de los mandatos constitucionales, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, le asignó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de manera especial, competencia para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria y dirimir los conflictos de competencia que ocurran 3 entre las distintas jurisdicciones. Adicionalmente, en desarrollo de sus funciones jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de

jurisdiccional disciplinaria y dirimir los conflictos de competencia que ocurran 3 entre las distintas jurisdicciones. Adicionalmente, en desarrollo de sus funciones jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria también asumió el conocimiento de las acciones de tutela. No obstante, mediante el Acto Legislativo 02 de 2015, se modificaron las normas contenidas en el Capítulo 7 del Título VIII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura. De manera particular, el citado acto legislativo adoptó las siguientes medidas: […] Además, dispuso, en el literal e) del numeral 1 del mismo artículo, que “[lla Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que sea integrado el Consejo de Gobierno Judicial y sea elegido el Gerente de la Rama Judicial (…)”. En el artículo 19, se modificó el artículo 257 de la Constitución, creando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, a las cuales se les atribuyó “la función disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, y también la función de 10Radicación n.° 101157 SCLAJPT-11 V.00 “examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de abogados”. En la misma norma, se incluyó un

“examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de abogados”. En la misma norma, se incluyó un parágrafo en el que se precisa que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Por último, en el artículo 19 se adicionó un parágrafo transitorio en el siguiente sentido: Los Magistrados de la Sala Jurisdiccional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presenta acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empelados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. (Resaltado fuera del texto). En este análisis la Corte también dijo: Ahora bien, con el propósito de garantizar la continuidad en el ejercicio de las

Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. (Resaltado fuera del texto). En este análisis la Corte también dijo: Ahora bien, con el propósito de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, y de permitir que las mismas puedan ser asumidas por los respectivos órganos, el propio Acto Legislativo 002 de 2015 adoptó, en los artículos 18 y 19, las correspondientes medidas transitorias. Al respecto, el artículo 18 transitorio le impone al Gobierno Nacional el deber de presentar un proyecto de ley estatutaria que regule el funcionamiento de los nuevos órganos de gobierno y de administración judicial. De igual manera, dicha norma adopta las medidas de gobierno y administración de la rama judicial que regirán hasta que entre en vigencia dicha ley estatutaria. En lo que se refiere a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 fijó el término de un año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para que se lleve a cabo la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, disponiendo a su vez que “[l]os actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional

de Disciplina Judicial”. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el 11Radicación n.° 101157 SCLAJPT-11 V.00 ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En ese orden de ideas, es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los

atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren. Cabe reiterar que, aun cuando el Acto Legislativo 02 de 2015 definió los órganos encargados de asumir las funciones que antes tenía a su cargo el Consejo Superior de la Judicatura, las reglas de transición en él adoptadas deben encaminarse no solo a garantizar la continuidad de las funciones jurisdiccionales que son materia de la reforma, sino también a permitir que en ese interregno se adopten las medidas que sean necesarias para asegurar su implementación por parte de dichos órganos. De ese modo, es de entender que, para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, asignada por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, lo cual solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias, se requiere que, previamente, se hayan dispuesto las medidas correspondientes, de orden legal y administrativo, que garanticen un ejercicio eficiente, oportuno y adecuado de dicha función. Así las cosas, la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos de competencia se mantuvo hasta tanto los integrantes de la Comisión de Disciplina Judicial tomaran posesión de sus cargos, pues así lo dejó establecido el legislador en el parágrafo transitorio

para resolver los conflictos de competencia se mantuvo hasta tanto los integrantes de la Comisión de Disciplina Judicial tomaran posesión de sus cargos, pues así lo dejó establecido el legislador en el parágrafo transitorio n.º 1 del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, hecho que ocurrió el 13 de enero de 2021. Dicho esto, se insiste que, para el 14 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aún 12Radicación n.° 101157 SCLAJPT-11 V.00 conservaba la competencia para dirimir los referidos conflictos, pese a la modificación que introdujo la reforma cons

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