CSJ - STL3320-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3320-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3320-2020 Radicación n.° 88113 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JORGE ALBERTO MUNÉVAR CABALLERO contra el fallo proferido el 24 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, VIDA DIGNA , IGUALDAD, VERDAD y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por el despacho convocado.
Para respaldar su solicitud de protección constitucional, afirmó, en síntesis, que el abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor promovió demanda ordinaria laboral en su contra,Radicación n.° 88113 2 orientada a obtener el pago de honorarios profesionales supuestamente pactados por ambos en un contrato de prestación de servicios profesionales. Dijo que, para respaldar su pretensión en tal sentido, el demandante aportó «copia informal y falsa de toda falsedad» del enunciado contrato «donde aparecía su nombre en letra manuscrita y con prestación personal ante Notario».
Dijo que, para respaldar su pretensión en tal sentido, el demandante aportó «copia informal y falsa de toda falsedad» del enunciado contrato «donde aparecía su nombre en letra manuscrita y con prestación personal ante Notario». Aseguró que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que dictó sentencia en su contra, «sin exigir el original del contrato». Refirió que intentó ejercer su derecho de contradicción en el juicio, pero la juez «lo amenazó, coaccionó a su apoderado judicial» y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que investigara la conducta de este último. Explicó que, tiempo después, el demandante promovió proceso ejecutivo laboral para obtener el cobro coercitivo de los rubros reconocidos en el proceso declarativo, demanda que «misteriosamente fue repartida al mismo juzgado» en una hora en la que «ni siquiera habían abierto los despachos judiciales». Señaló que las actuaciones desplegadas por el juzgado accionado en el proceso declarativo y en el de ejecución fueron el producto de fraude procesal y, por consiguiente, tuvieron carácter injusto y arbitrario.Radicación n.° 88113 3 Pidió que se ampararan sus garantías y que, como medida orientada a restablecerlas, se declarara la nulidad de los actos atacados, incluida la orden de embargo de su «derecho sucesoral» en el proceso 2014-00696.
medida orientada a restablecerlas, se declarara la nulidad de los actos atacados, incluida la orden de embargo de su «derecho sucesoral» en el proceso 2014-00696.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto se asignó por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, despacho que lo admitió mediante auto de 20 de enero de 2020, en el que corrió traslado al juzgado encausado para que ejerciera su derecho de defensa (folios 26 y 27).
Durante el término concedido para los efectos señalados, la Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá presentó escrito legible a folios 35 a 41 del expediente, en el que se opuso a la prosperidad del amparo. En dicha oportunidad, la funcionaria señaló que, en efecto, ante su despacho cursó el proceso ordinario laboral seguido por Luis Alfredo Caviedes Pastor contra el aquí tutelante, cuyas pretensiones se encaminaron a que se condenara a este último a pagar al actor «honorarios profesionales correspondientes al 50% cuota litis del monto al que resultó CONDENADO a pagar el DISTRITO CAPITAL al señor MUNÉVAR CABALLERO, en el proceso de reparación directa No.1998-2034». Informó que, en el trámite antedicho, quien hoy obra como gestor del amparo instauró varias solicitudes temerarias
señor MUNÉVAR CABALLERO, en el proceso de reparación directa No.1998-2034». Informó que, en el trámite antedicho, quien hoy obra como gestor del amparo instauró varias solicitudes temerarias e infundadas e, inclusive, promovió una queja disciplinaria enRadicación n.° 88113 4 su contra que fue desestimada mediante auto inhibitorio de 22 de octubre de 2014. Dijo que si bien se aportó al proceso la copia de un contrato de prestación de servicios, la misma se tuvo por auténtica de acuerdo con la normativa vigente, máxime cuando no fue tachada de falsa por el quejoso. Señaló que profirió sentencia dentro del juicio el 16 de febrero de 2015 y, posteriormente, tras iniciarse el trámite de ejecución a continuación del proceso declarativo, libró mandamiento de pago el 13 de agosto de 2015 y decretó medidas cautelares en el mes de abril de 2019. Finalmente, indicó que, por solicitud de Munévar Caballero, remitió oficio a la Procuraduría General de la Nación para que se investigara el proceder del juzgado, ante lo cual, la Procuradora Judicial 2, Martha Cecilia Botero Zuluaga, rindió el siguiente informe: […] esta Procuraduría realizó una inspección física y detallada del proceso adelantado por el juzgado encontrando que el trámite surtido dentro del mismo ha sido con total apego a lo dispuesto
Zuluaga, rindió el siguiente informe: […] esta Procuraduría realizó una inspección física y detallada del proceso adelantado por el juzgado encontrando que el trámite surtido dentro del mismo ha sido con total apego a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, sin que además se observen situaciones que den lugar a determinar violaciones al debido proceso y derecho de defensa de las partes en juicio. Concluido el procedimiento sumario aludido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia en la que desestimó la salvaguarda, porque consideró que no era factible endilgar a la autoridad convocada ningún reproche, dado que sus decisiones eran compatibles con el ordenamiento jurídico (folios 43 a 49).Radicación n.° 88113 5
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del tribunal, el tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria, pretensión que respaldó en los mismos planteamientos iniciales (folios 54 a 56).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que revisten a las decisiones judiciales.Radicación n.° 88113 6 Ahora bien, cabe resaltar que el requisito estudiado puede ser flexible en los casos en que existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para adelantar la acción de tutela, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, derivada de su interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos
se halle el accionante, derivada de su interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, entre otras, en las sentencias CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008
CC T867-2009, CC T-037-2013 y CC T-033 de 2010.
En esta última, estimó dicha corporación que: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela,
de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contraRadicación n.° 88113 7 providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada ya mencionados, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Claros los anteriores postulados, se observa que, en el caso analizado, el tutelante deriva la presunta transgresión de sus derechos fundamentales de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2015 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, durante el proceso ordinario laboral
de sus derechos fundamentales de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2015 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, durante el proceso ordinario laboral número 2014-00148. Así mismo, se advierte que reprocha las actuaciones desplegadas por la misma autoridad en el transcurso del juicio ejecutivo laboral subsiguiente, específicamente el mandamiento ejecutivo de 13 de agosto de 2015 y la medida cautelar decretada el 14 de marzo de 2019. Por consiguiente, se advierte que el amparo resulta improcedente, en tanto se extraña el requisito de inmediatez, pues el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales y la radicación de la presente queja constitucional -17 de enero de 2020supera la temporalidad de seis (6) meses que considera razonable la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Adicionalmente, con las pruebas allegadas no se encuentra acreditada la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente delRadicación n.° 88113 8 requisito de inmediatez o de un motivo válido que justifique la inactividad del actor y, de contera, permita la flexibilización de dicho principio. No obstante lo anterior, y en cuanto al cuestionamiento del censor relativo a que su demanda ejecutiva «misteriosamente fue repartida al mismo juzgado» en una hora
de dicho principio. No obstante lo anterior, y en cuanto al cuestionamiento del censor relativo a que su demanda ejecutiva «misteriosamente fue repartida al mismo juzgado» en una hora en la que «ni siquiera habían abierto los despachos judiciales», la Sala precisa recordar que el juez competente para conocer del ejecutivo cuando la base de recaudo es una sentencia, es el mismo que conoció el asunto ordinario que la originó. Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado, aunque por las razones aquí expresadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, aunque por las razones aquí explicadas.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplaseRadicación n.° 88113 9 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala