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CSJ - STL3320-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3320-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3320-2021 Radicación n.° 92365 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MARÍA YICED TOBAR BORJA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 2 de diciembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La proponente formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.Radicado n.° 92365

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Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas que conforman el expediente se extrae que ante el Juez Segundo de Familia de Ibagué cursa el juicio de sucesión intestada del causante Jorge Iván Gutiérrez Buitrago. En dicho trámite, el funcionario de conocimiento profirió auto de 18 de diciembre de 2017, por medio del cual reconoció a María Yiced Tobar Borja como compañera permanente del causante. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó esta decisión, a través de auto de 17 de agosto de 2018.

reconoció a María Yiced Tobar Borja como compañera permanente del causante. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó esta decisión, a través de auto de 17 de agosto de 2018. Luego de tal determinación, los hijos del causante presentaron el inventario y avalúo de los «bienes propios» de su padre. Entre estos, incluyeron «nueve acciones que tenía en la Organización Jorge E. Iván Buitrago Gutiérrez Triana y Compañía S. en C. JORGUT en liquidación». Asimismo, solicitaron que tales activos se reconozcan como parte de la masa sucesoral. La compañera permanente del causante – aquí convocantepresentó oposición al inventario y avalúo en comento, pues considera que las acciones en referencia no son bienes propios del difunto sino haberes de la sociedad patrimonial que existió entre ellos. En audiencia pública de 11 de febrero de 2020 el Juez Segundo de Familia de Ibagué estimó que las acciones en referencia sí son un bien propio del causante y no son parte 2Radicado n.° 92365 SCLAJPT-11 V.00 de la sociedad patrimonial. Por tanto, declaró no probada la objeción de la compañera permanente y aprobó el inventario y avalúo que presentaron los hijos del causante. Inconforme con la decisión, Tobar Borja la apeló y por medio de auto de 26 de agosto de 2020 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó. En criterio de la actora, el Colegiado de instancia

medio de auto de 26 de agosto de 2020 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó. En criterio de la actora, el Colegiado de instancia encausado lesionó sus derechos fundamentales, pues pasó por alto una declaración que el causante realizó en vida, por medio de la cual decidió incluir las acciones en referencia en la sociedad patrimonial. Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus garantías superiores, que se deje sin efecto la decisión de 26 de agosto de 2020 y que se «cambie de juzgado su proceso por falta de garantías respecto de sus derechos económicos».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de octubre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.

Con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente solicitud de resguardo constitucional. 3Radicado n.° 92365

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Durante tal lapso, el juez encausado remitió copia del expediente digital en comento y las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 2 de diciembre de 2020 la Sala homóloga negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión que se controvierte se basó en un criterio razonable y no puede considerarse lesiva de las garantías superiores de la actora.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la proponente la

se controvierte se basó en un criterio razonable y no puede considerarse lesiva de las garantías superiores de la actora.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la proponente la impugnó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este 4Radicado n.° 92365 SCLAJPT-11 V.00 evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, la actora aduce que el Tribunal encausado lesionó sus derechos fundamentales al dictar el auto de 26 de agosto de 2020 en el proceso de sucesión de su compañero permanente. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal providencia para determinar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que el ad quem convocado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si las acciones que del causante en la Organización Jorge E. Iván Buitrago Gutiérrez Triana y Compañía S. en C. eran un bien propio del de cujus o un bien de la sociedad patrimonial que tuvo con María Yiced Tobar Borja. A continuación, citó el artículo 3.° de la Ley 54 de 1990 que señala que: 5Radicado n.° 92365 SCLAJPT-11 V.00 (…) no formarán parte del haber de la sociedad los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho.

hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho. Luego, analizó las pruebas que se aportaron al expediente y estimó acreditado que la unión marital entre el causante y María Yiced Tobar Borja inició en febrero de

2007. Asimismo, que (i) la Organización Jorge E. Iván Buitrago Gutiérrez Triana y Compañía S. en C. se constituyó mediante escritura pública 1089 de 29 de mayo de 1985, (ii) en ese mismo acto se determinó que siete acciones de la sociedad pertenecían a Jorge Iván Gutiérrez Buitrago, (iii) mediante escritura pública 2551 de 30 de noviembre de 2010 se registraron dos acciones más a nombre del causante, a título de herencia.

Así, el Tribunal concluyó que las siete acciones iniciales ingresaron al patrimonio del causante antes de la iniciación de la unión marital de hecho; además, las dos posteriores las obtuvo en virtud de una herencia. Conforme lo anterior, estimó que ninguna de las nueve acciones podía considerarse bien de la sociedad patrimonial, dado que eran bienes propios de conformidad con el artículo 3.° de la Ley 54 de 1990. Por otra parte, el Colegiado de instancia admitió que el 14 de marzo de 2017 Jorge Iván Gutiérrez Buitrago 6Radicado n.° 92365

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Por otra parte, el Colegiado de instancia admitió que el 14 de marzo de 2017 Jorge Iván Gutiérrez Buitrago 6Radicado n.° 92365 SCLAJPT-11 V.00 suscribió un acta de conciliación en la que manifestó que era su voluntad «vincular en un 100% a su compañera en lo que le corresponda o le pueda corresponder en acciones», sin embargo, estimó que esa declaración no alteraba la naturaleza de esos activos ni podía equipararse a una capitulación matrimonial vinculante, dado que las capitulaciones deben realizarse mediante escritura pública y «previo a la unión marital por los futuros contrayentes». Al respecto, citó la sentencia CSJ SCC2222-2020, a través de la cual la homóloga de casación civil señaló que: «las capitulaciones, entonces, son fruto de la voluntad de los futuros consortes o compañeros, a través de la cual se definen las reglas que han de regir su sociedad de bienes o, incluso, desechar su nacimiento». En ese contexto, el Tribunal confirmó la decisión del a quo que consideró las acciones del de cujus como bienes propios y aprobó la diligencia de inventarios y avalúos que los hijos del causante presentaron. De este modo , al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué no incurrió en los errores evidentes que la proponente señaló en el escrito inaugural, dado que basó su decisión en argumentos razonables,

Tribunal Superior de Ibagué no incurrió en los errores evidentes que la proponente señaló en el escrito inaugural, dado que basó su decisión en argumentos razonables, compatibles con la normativa que regula el asunto en controversia y acordes a las pruebas que se allegaron al proceso.

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En este contexto, se evidencia que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, dado que el juez natural ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para  la eventual revisión del fallo pronunciado.

8Radicado n.° 92365

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TERCERO: Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para  la eventual revisión del fallo pronunciado.

8Radicado n.° 92365

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Notifíquese, publíquese y cúmplase 9

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