CSJ - STL3320-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3320-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3320-2024 Radicación n.° 74060 Acta 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ELÍAS ALEJANDRO PINEDA CRUZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; asunto al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado No. 2020-00135.
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Elías Alejandro Pineda Cruz adelantó proceso ordinario laboral en contra de la Cervecería del Valle S.A. y, solidariamente la Agencia de ServiciosRadicación n.° 74060
SCLAJPT-11 V.00
Logísticos ASL S.A., con el propósito de que se declarara que entre la primera de éstas y él existió un contrato de trabajo entre el 17 de febrero de 2010 y el 15 de mayo de 2017, que como trabajador en misión desempeñó en la Agencia de Servicios Logísticos ASL S.A., el cual acusó,
de 2010 y el 15 de mayo de 2017, que como trabajador en misión desempeñó en la Agencia de Servicios Logísticos ASL S.A., el cual acusó, fue terminado sin justa causa e ilegalmente, al estar afiliado a la «UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO UTIBAC », organización que había presentado a la última de las sociedades mencionadas pliego de peticiones, razón por la cual, adujo gozar de fuero circunstancial al momento del despido. En consecuencia, deprecó que se condenara al pago de reajustes por nivelación salarial comparándolo para el efecto con los trabajadores vinculados directamente con la Cervecería del Valle S.A., los salarios dejados de percibir, las sanciones moratorias previstas en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST y su reintegro al cargo que venía desempeñando. Asimismo, señaló que devengaba la cifra de «novecientos ochenta y un mil ochocientos siete pesos básico mensual, ($981.807.00), que se incrementaba con recargos nocturnos, festivos y horas extras, un promedio mensual de ciento setenta y siete mil doscientos trece pesos ($177.213.00)». El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali que, a través de sentencia del 11 de diciembre de 2020, declaró la
promedio mensual de ciento setenta y siete mil doscientos trece pesos ($177.213.00)». El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali que, a través de sentencia del 11 de diciembre de 2020, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el promotor y las demandadas, «en calidad de empleadores siendo las últimas solidariamente responsables de las todas las acreencias laborales que se pudieron 2Radicación n.° 74060 SCLAJPT-11 V.00 adeudar al actor del contrato laboral que se desarrolló entre el 10 de febrero de 2010 y hasta el 15 de mayo de 2017». Inconformes con la anterior decisión, el promotor y las sociedades ahí accionadas presentaron recursos de apelación, resueltos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en providencia del 29 de septiembre de 2023, en la que revocó la decisión del a quo y en su lugar absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones instauradas, pues expuso que no obraba prueba en el plenario de que al interior de la empresa demandada «operara la organización UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO UTIBAC, mucho menos que él haya sido miembro de este sindicato y de haberle comunicado esta situación al empleador». La parte accionante sostuvo como fundamento de su solicitud de amparo que el cuerpo judicial accionado profirió «una decisión arbitraria y contraria a la realidad , por lo que pidió la protección de sus derechos constitucionales lesionados y que se le ordene al mismo « que
amparo que el cuerpo judicial accionado profirió «una decisión arbitraria y contraria a la realidad , por lo que pidió la protección de sus derechos constitucionales lesionados y que se le ordene al mismo « que profiera decisión que en derecho corresponda, teniendo en cuenta que la sentencia carece de pronunciamiento alguno del precedente vertical y horizontal, suponiendo una clara vulneración del derecho al debido proceso». Mediante auto de 4 de marzo de 2024 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento del rito procesal adelantado ante aquel despacho 3Radicación n.° 74060
SCLAJPT-11 V.00
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el link del expediente digital. Cervecería del Valle S.A. solicitó que se declarara improcedente el presente amparo, pues expuso que no se avizoraba vulneración alguna a las prerrogativas fundamentales del actor, así como también, se advertían insatisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario Afines y Similares en Colombia – SINALTRAINBEC, se pronunció respecto a los hechos relacionados en el escrito tuitivo y solicitó que se tutelaran los derechos del promotor.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los
relacionados en el escrito tuitivo y solicitó que se tutelaran los derechos del promotor.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se 4Radicación n.° 74060 SCLAJPT-11 V.00 omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 29 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , la cual zanjó el proceso ordinario laboral objeto de análisis. Sobre este aspecto, conforme el material probatorio arrimado con el
la sentencia del 29 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , la cual zanjó el proceso ordinario laboral objeto de análisis. Sobre este aspecto, conforme el material probatorio arrimado con el expediente y de la consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como quiera que la estimación de las pretensiones no concedidas, alcanzan un rubro que supera el interés para recurrir en la mencionada sede. Pues bien, frente a ello, la Sala avizora que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, como quiera que contra ese proveído no se agotaron los medios de defensa disponibles, pues ante este procedía el medio impugnativo extraordinario de casación en los términos precisos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5Radicación n.° 74060
SCLAJPT-11 V.00
En ese orden de ideas, es menester insistir en la naturaleza excepcional y residual del presente mecanismo constitucional y, en ese sentido, memorar que, antes de acudir al mismo, es necesario que el promotor acuda ante el juez competente a través de los mecanismos ordinarios y preferentes para que exponga, en el escenario judicial previsto para ello, las situaciones que posteriormente trae a estudio mediante este
promotor acuda ante el juez competente a través de los mecanismos ordinarios y preferentes para que exponga, en el escenario judicial previsto para ello, las situaciones que posteriormente trae a estudio mediante este instrumento sumario, incuria que, valga la pena enfatizar, no puede ser corregida por conducto de esta acción de amparo, toda vez que la misma no fue concebida como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los trámites judiciales. Por lo anterior, y dado que el presupuesto de subsidiariedad es un requisito de procedibilidad, se declarará improcedente el ruego implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6Radicación n.° 74060
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7