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CSJ - STL3321-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3321-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3321-2020 Radicación n.° 88405 Acta 11 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que presentaron

MARGARITA MARÍA, IVÁN DARÍO, RAMÓN ANTONIO,

EVA CECILIA, ANA ESTELA, SOR ÁNGELA, ADRIANA MARÍA, LUZ AMPARO , BEATRIZ ELENA y JOHN JAIRO MARÍN LONDOÑO contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte el 3 de febrero de 2020, al interior de la acción de tutela que instauraron los recurrentes contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , trámite al que se vinculó al

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

ORALIDAD DE BELLO, ANTIOQUIA.Radicación n.° 88405

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I. ANTECEDENTES Los tutelantes instauraron el presente mecanismo de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por el Tribunal convocado.

Para respaldar su solicitud, afirmaron, en síntesis, que María Teresa Londoño de Múnera instauró demanda verbal en su contra, de Constructoc S.A.S., Hemory de Jesús

Para respaldar su solicitud, afirmaron, en síntesis, que María Teresa Londoño de Múnera instauró demanda verbal en su contra, de Constructoc S.A.S., Hemory de Jesús Granada Acevedo, la sociedad Promotora Colón P.H. S.A.S. y la sociedad Constructora Granada Jiménez S.A.S. Refirieron que las pretensiones de la demanda se encaminaron a que los declararan civilmente responsables, en solidaridad con los demás demandados, del fallecimiento de Rodrigo de Jesús Múnera Londoño, acaecido a causa del «derrumbamiento de un muro medianero originado de la actividad constructiva y de obras civiles que desarrollaron para el proyecto comercial Edificio Colón P.H.», como también a que les impusieron el pago de la indemnización de perjuicios derivada de dicho siniestro. Manifestaron que la demanda se asignó al Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello, Antioquia, despacho que pronunció sentencia el 21 de agosto de 2018, en la que los absolvió de las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de falta deRadicación n.° 88405 3 legitimación en la causa por pasiva, respecto de sus codemandadas. Explicaron que la parte actora instauró recurso de apelación contra el proveído del a quo, medio de impugnación que la Sala Civil del Tribunal Superior de

codemandadas. Explicaron que la parte actora instauró recurso de apelación contra el proveído del a quo, medio de impugnación que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín resolvió en sentencia de 30 de octubre de 2019, en la que revocó íntegramente la decisión materia de alzada y, en su lugar, los declaró civilmente responsables del deceso de Rodrigo de Jesús Múnera Londoño y los condenó a resarcir a los perjuicios derivados de dicho infortunio. Dijeron que el ad quem se equivocó en su decisión e incurrió en un «defecto sustantivo », en atención a que resolvió el conflicto bajo los derroteros de una norma que «no interpretó sistemáticamente », desconoció otras disposiciones concernientes a la responsabilidad civil extracontractual, desatendió los precedentes de la Sala de Casación Civil con relación a la materia y valoró de forma inadecuada las pruebas, al punto que les endilgó erróneamente la dirección del proyecto constructivo que presuntamente ocasionó el daño, cuando realmente en el expediente no existían probanzas indicativas de tal circunstancia. Por consiguiente, pidieron que se protegieran sus garantías y que, como medida orientada a restablecerlas, se declarara la nulidad del proveído censurado. Así mismo, solicitó que se ordenara al Tribunal encausado dictar unaRadicación n.° 88405 4

garantías y que, como medida orientada a restablecerlas, se declarara la nulidad del proveído censurado. Así mismo, solicitó que se ordenara al Tribunal encausado dictar unaRadicación n.° 88405 4 nueva decisión, conforme a los lineamientos y precedentes fijados por la jurisprudencia en casos similares.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 16 de enero de 2020, en el que corrió traslado al Tribunal convocado para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual propósito, ordenó vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello, Antioquia, y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil que motivó la interposición del instrumento de amparo (folio

46). Surtido el trámite precedente, sin que se recibiera respuesta de las accionadas, la Sala homóloga Civil profirió fallo de 3 de febrero de 2020, en el que negó la salvaguarda, porque consideró que la decisión controvertida no lucía sesgada o contradictoria con el acervo probatorio allegado por las partes, de manera que no podía considerarse lesiva de derechos fundamentales o susceptible de corrección en sede de tutela (folios 58 a 62).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron y pidieron su revocatoria mediante escritoRadicación n.° 88405

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sede de tutela (folios 58 a 62).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron y pidieron su revocatoria mediante escritoRadicación n.° 88405 5 visible a folios 72 a 79, en el que reiteraron sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, para que le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales que hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.

El instrumento previsto en dicha norma superior es igualmente procedente cuando la vulneración que se alega tiene por originen una sentencia judicial emanada de autoridad competente. No obstante, en los eventos en que así se alega, para que proceda el amparo el interesado debe demostrar, a través de los medios idóneos, que la providencia cuestionada ha sido el resultado de un criterio abiertamente subjetivo de la autoridad que la profirió, apartado del ordenamiento jurídico, constitutivo de un error evidente o ciertamente carente de soporte racional. En oposición a ello, la salvaguarda no es procedente cuando el pronunciamiento reprochado es el producto de reflexiones probatorias y jurídicas razonables, adoptadas por el juez correspondiente dentro del marco de su autonomía e independencia, pues, en estos casos, dichas

reflexiones probatorias y jurídicas razonables, adoptadas por el juez correspondiente dentro del marco de su autonomía e independencia, pues, en estos casos, dichas decisiones deben reputarse cosa juzgada y, en tal orden, mantenerse incólumes.Radicación n.° 88405 6 Determinados así los derroteros precedentes, observa esta colegiatura que los gestores de la acción constitucional derivaron la presunta vulneración de sus garantías, precisamente, de una decisión judicial: la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de octubre de 2019, dentro del proceso verbal que adelantó en su contra María Teresa Londoño de Múnera, entre otros. Circunscrito así el punto materia de queja, la Sala procede a analizar la decisión controvertida, de cara a establecer si la transgresión de las garantías invocadas en efecto ocurrió. Así las cosas, se observa que el Tribunal encausado comenzó por efectuar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, el cual abarcó un análisis íntegro del recurso de apelación que presentó la parte actora contra el fallo absolutorio de primer grado. A continuación, señaló como problema jurídico a resolver, el relativo a determinar si existía o no responsabilidad del constructor en el fallecimiento de Rodrigo Múnera y, en caso afirmativo, si había lugar a

resolver, el relativo a determinar si existía o no responsabilidad del constructor en el fallecimiento de Rodrigo Múnera y, en caso afirmativo, si había lugar a imponer condena por concepto de perjuicios. Delimitado así el centro de la contienda, precisó que el marco jurídico idóneo para resolverla estaba conformado por el artículo 2341 del Código Civil, que prevé la obligación de indemnizar a quien se ha infringido daño, así como por el precepto 2356 del mismo compendio, que señala que seRadicación n.° 88405 7 presume la responsabilidad, en la modalidad de culpa, de aquel que ejecuta una actividad peligrosa. Sentada dicha reflexión, abordó el análisis de las probanzas allegadas por las partes contendientes, especialmente el certificado de tradición y libertad del Edificio Colón P.H. la licencia de construcción de dicha propiedad, las fotografías que se incorporaron al expediente y los interrogatorios de parte absueltos por los hermanos Marín Londoño. A partir de dicho ejercicio, halló demostrados los siguientes supuestos fácticos: - Que los demandados Marín Londoño eran propietarios del predio en el que se construyó el Edificio Colón y obtuvieron licencia previa para adelantar dicha obra. - Que el lote en el que se construyó la edificación colindaba con una casa, cuya estructura se agrietó desde el 24 de enero de 2013, como consecuencia

adelantar dicha obra. - Que el lote en el que se construyó la edificación colindaba con una casa, cuya estructura se agrietó desde el 24 de enero de 2013, como consecuencia de «la socavación que se estaba realizando para la construcción del semisótano del edificio».

  • Que, a pesar de que los constructores de la obra fueron advertidos de dichos daños, omitieron tomar medidas para restablecerlos y prevenir perjuicios futuros, hasta que, finalmente, uno de los muros deRadicación n.° 88405 8 la vivienda se desplomó y causó la muerte de

Rodrigo de Jesús Múnera Londoño. Expuestos dichos hallazgos, el Tribunal concluyó que la decisión absolutoria del a quo, apoyada en que la construcción obedeció al ejercicio legítimo del derecho de dominio de los demandados sobre su predio, era equivocada, como quiera que se trataba de una actividad peligrosa y, por consiguiente, todo daño derivado de la misma se presumía atribuible a quienes la propiciaron, salvo que se demostrara la existencia de una «causa extraña», intrínsecamente ligada al perjuicio. Con dicha premisa como norte, el juez colegiado explicó que, en el caso analizado, los llamados a juicio no acreditaron una causa de tal entidad, sino que se limitaron a insistir en que el desplome del muro acaeció «porque la

explicó que, en el caso analizado, los llamados a juicio no acreditaron una causa de tal entidad, sino que se limitaron a insistir en que el desplome del muro acaeció «porque la casa era vieja », afirmación que no logró desvirtuar su responsabilidad en el siniestro. Finalmente, con apoyo en los argumentos mencionados, el ad quem revocó la providencia recurrida, declaró civilmente responsables a los promotores y los condenó al pago de perjuicios tasados previamente. Así las cosas, al analizarse el contenido de la decisión que fue materia de cuestionamiento, esta colegiatura encuentra que el Tribunal Superior de Medellín, al proferirla, no la sustentó en argumentos abiertamenteRadicación n.° 88405 9 apartados del ordenamiento jurídico, caprichosos o insensatos, como se manifestó en el escrito originario de la acción constitucional, sino que, por el contrario, la respaldó en una aplicación razonable de las normas que regían el caso puesto bajo su criterio y en la valoración que efectuó, dentro del marco de su autonomía, de los elementos de prueba oportunamente aportados al juicio por las partes contendientes. En tales condiciones, la Sala considera que, en el caso estudiado, no se estructuraron los errores evidentes que justifican la intervención del juez constitucional en la órbita que corresponde al juez natural, debido a que la decisión que adoptó éste último se amparó en argumentos

estudiado, no se estructuraron los errores evidentes que justifican la intervención del juez constitucional en la órbita que corresponde al juez natural, debido a que la decisión que adoptó éste último se amparó en argumentos plausibles, que no riñen de manera incontrastable con la sana lógica y que, independientemente de ser compartidos por sus destinatarios, no pueden ser considerados violatorios de garantías fundamentales. Por las razones previamente expuestas, se confirmará el fallo impugnado, en el que se negó el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 88405

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGARadicación n.° 88405 11

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

ÓMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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