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CSJ - STL3321-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3321-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3321-2021 Radicado n.° 92367 Acta 10 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que HUMBERTO RAMOS URREA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 16 de febrero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN

DE INVALIDEZ DEL TOLIMA y el JUEZ SEGUNDO

LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, seguridad social, mínimo vital, igualdad y defensa.Radicado n.° 92367

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Para respaldar su solicitud, narró que el 14 de octubre de 2011, cuando ejercía el trabajo de maestro de obra al servicio de Lucas Daniel Neira, el Municipio de Ibagué y la Asociación Tolimense de Cooperativas – Confacooptolima, un artefacto explosivo le causó múltiples daños físicos que le impidieron continuar con su actividad laboral. Señaló que debido a la «falta de interés» de su empleador y los beneficiarios de la obra, instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declare la existencia del

impidieron continuar con su actividad laboral. Señaló que debido a la «falta de interés» de su empleador y los beneficiarios de la obra, instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declare la existencia del contrato de trabajo que los vinculó y se condene a las demandadas a pagarle prestaciones sociales y la indemnización plena de perjuicios. Adujo que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que el 26 de enero de 2018 celebró la primera audiencia de trámite y ordenó a la Junta de Regional de Calificación de Invalidez del Tolima que determinara su pérdida de capacidad laboral. Manifestó que el 17 de julio de 2019 la junta en comento profirió dictamen y estableció que tenía una pérdida de capacidad laboral del 30,29%, que se estructuró el 11 de junio de 2019. Refirió que solicitó la aclaración y corrección del anterior dictamen, no obstante, la junta lo ratificó el 3 de marzo de 2020. 2Radicado n.° 92367

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Cuestionó que la Junta de Calificación de Invalidez accionada estableció de forma desacertada el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración, pues no valoró su historia clínica y los demás documentos que aportó. Además, precisó que desde el accidente de trabajo en comento no tiene ingresos para solventar su

pues no valoró su historia clínica y los demás documentos que aportó. Además, precisó que desde el accidente de trabajo en comento no tiene ingresos para solventar su subsistencia, debido la imposibilidad física que tiene para ejercer su labor. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto el dictamen que el 17 de julio de 2019 la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima profirió en el marco del proceso judicial que adelanta. En su lugar, requiere que se le ordene emitir un nuevo dictamen en el que determine «que la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral fue el día 14 de octubre de 2011 y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es superior al 50%».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción constitucional mediante auto de 3 de febrero de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades encausadas para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

3Radicado n.° 92367

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Durante el término correspondiente, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué remitió copia digital del expediente respectivo. Por su parte, el director de la Junta Regional de

Durante el término correspondiente, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué remitió copia digital del expediente respectivo. Por su parte, el director de la Junta Regional de Calificación de Invalidez Tolima realizó un recuento de la labor pericial que llevó a cabo para determinar el estado de salud del accionante y manifestó que no se transgredieron sus derechos fundamentales. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 16 de febrero de 2021 el Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la protección constitucional. Para tal efecto, señaló que se transgredió el principio de subsidiariedad propio de la tutela, dado que en el proceso ordinario que el actor adelanta contra sus empleadores presuntos está pendiente de la celebración de la audiencia de juzgamiento de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo, por tanto, es en ese momento que el actor debe ejercer la contradicción del dictamen pericial objeto de censura.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. En su escrito, insistió en sus planteamientos iniciales y agregó que esta acción es el único mecanismo que tiene a su alcance, pues «el juez proferirá fallo con base en el dictamen pericial que obra en el proceso».

4Radicado n.° 92367

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que

proceso». 4Radicado n.° 92367

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo constitucional en comento y señala que es subsidiario o residual, por tanto, no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos eficaces para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que: «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el caso que se analiza, el accionante pretende que en sede de tutela se deje sin efecto jurídico el dictamen que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima profirió el 17 de julio de 2019 en el marco del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. 5Radicado n.° 92367

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Al respecto, al analizar los elementos de convicción que

el 17 de julio de 2019 en el marco del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. 5Radicado n.° 92367

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Al respecto, al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se evidencia que (i) el juez de conocimiento decretó la práctica de ese dictamen en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (ii) el 17 de julio de 2019 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima cumplió la orden del funcionario y dictaminó que el actor padece pérdida de capacidad laboral del del 30.29% con fecha de estructuración del 11 de junio de 2019, (iii) el promotor solicitó la aclaración y corrección del informe y dicha entidad lo ratificó el 3 de marzo de 2020, (iv) mediante auto de 14 de diciembre de 2020 el a quo corrió traslado a las partes del dictamen pericial en referencia y (v) a través de auto de 3 de febrero de 2021 el a quo fijó el 15 de marzo de 2021 como fecha para la celebración de la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Conforme lo precedente, la Sala advierte que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que acudió directamente a la tutela para lograr la revocatoria del dictamen pericial en controversia, no obstante, pasó por alto que la vía preferente

analizó en líneas anteriores, dado que acudió directamente a la tutela para lograr la revocatoria del dictamen pericial en controversia, no obstante, pasó por alto que la vía preferente para estos fines es la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, diligencia en la cual puede controvertir aquel concepto, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 288 del Código General del Proceso. 6Radicado n.° 92367

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Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL3384-2020 la Corte expresó: Lo anterior, no desconoce que de acuerdo a lo establecido en el numeral 4º del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juez “respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia”; pues si bien es cierto que existe un vacío frente a las objeciones, tal asunto está regulado en el artículo 228 del Código General del Proceso, y por ende, es aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Al respecto, debe señalase que esta Sala de Casación laboral, en sentencia de tutela CSJ STL6693-2019, en un asunto que aun cuando no guarda iguales supuestos fácticos, se ordenó dar aplicación al trámite consagrado en el artículo228 del Código General del proceso, en relación con las objeciones presentadas al dictamen pericial. Así, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que el promotor formuló en el escrito

General del proceso, en relación con las objeciones presentadas al dictamen pericial. Así, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que el promotor formuló en el escrito inaugural y emitir pronunciamiento sobre la validez del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad que decretó la prueba y que debe valorarla de conformidad con las reglas de la sana crítica. En el anterior contexto y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad aludido, se confirmará la decisión de primera instancia. 7Radicado n.° 92367

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 8

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