CSJ - STL3322-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3322-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10
V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3322-2020 Radicación n.° 87869 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y COLPENSIONES contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , dentro de la acción de tutela que adelanta JAVIER BENAVIDES BURBANO contra el juzgado recurrente y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES JAVIER BENAVIDES BURBANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se reconociera el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.SCLAJPT-10 V.00 El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se reconociera el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.SCLAJPT-10 V.00 El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que mediante sentencia de 2 de julio de 2019 negó las pretensiones de la demanda, al estimar que si bien el actor es beneficiario del régimen de transición, lo cierto es que el derecho pensional se adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, el aumento solicitado «desaparec[ió] del ordenamiento jurídico, por virtud de su derogatoria orgánica conforme a los lineamientos de la sentencia SU-140 de 2019». En grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali confirmó la determinación del a quo con similares argumentos a los allí expuestos. Señaló que las autoridades accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial sobre los efectos retroactivos de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, pues «pretenden aplicar una sentencia de manera retroactiva sin que la misma lo hubiera establecido de manera expresa», ello por cuanto la demanda laboral se presentó antes de que se emitiera el fallo CC SU-140 de 2019. Igualmente, alegó que «la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral ha proferido sentencias posteriores al 28 de marzo de 2019, en la cual reconocen los incrementos pensionales y nada mencionan respecto de la sentencia SU 140 de 2019».
Laboral ha proferido sentencias posteriores al 28 de marzo de 2019, en la cual reconocen los incrementos pensionales y nada mencionan respecto de la sentencia SU 140 de 2019». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, por tanto, se deje sin valor las providencias cuestionadas y, en su lugar, se ordene al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali emitir una nueva sentencia.SCLAJPT-10 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues asegura que su decisión se encuentra acorde a derecho. Ello, máxime que la Sala de Casación Laboral «ha conocido acciones de tutela de características similares a la presente, en las cuales se ha cuestionado providencias que han aplicado la sentencia SU-140-19, en donde ha proferido las sentencias STL9085-2019 y STL145502019 del 9 de octubre de 2019, no encontrando vulneración».
cuestionado providencias que han aplicado la sentencia SU-140-19, en donde ha proferido las sentencias STL9085-2019 y STL145502019 del 9 de octubre de 2019, no encontrando vulneración». El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones judiciales y reiteró los argumentos en la sentencia de segunda instancia para negar el reconocimiento del incremento pensional. Colpensiones solicitó se declare la improcedencia del amparo por cuanto, en su sentir, no se materializó vicio alguno. Agotado el trámite de rigor, en sentencia de 9 de diciembre de 2019, la Sala de conocimiento de esta queja ius fundamental en primer grado concedió el resguardo deprecado, para lo cual dispuso: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de JAVIER BENAVIDES BURBANO al debido proceso en conexidad con la seguridad jurídica, confianza jurídica e irretroactividad de la ley y los principios constitucionales de favorabilidad, condición más beneficiosa, eficiencia, solidaridad y universalidad, vulnerados por el
JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES
DE CALI y JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.SCLAJPT-10
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SEGUNDO: DEJAR sin efectos las sentencias No. 254 del 2 de julio de 2019 y No. 284 del 4 de septiembre de 2019, dictadas por los
Juzgados Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y
2019 y No. 284 del 4 de septiembre de 2019, dictadas por los Juzgados Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Quince Laboral del Circuito de Cali, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por Javier Benavides Burbano. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, profiera la decisión debidamente motivada que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y surta los trámites consecuentes. Para arribar a tal determinación, el a quo constitucional sostuvo que la aplicación de la sentencia CC SU-140 de 2019 al caso: (…) atenta contra el principio de confianza legítima del demandante, quien formuló su demanda con antelación a dicha decisión judicial (fue radicada en reparto el 27 de octubre de 2017, fl. 31 cuaderno proceso ordinario). Y si de respetar el precedente horizontal se trata, esta Sala y otras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali también han sostenido la importancia del respeto a la confianza legítima de los ciudadanos que iniciaron las demandas antes del 28 de marzo de 2019, prevalidados del soporte jurisprudencial ya relacionado, como lo destacó el accionante en el escrito inicial de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juzgado Sexto Laboral
2019, prevalidados del soporte jurisprudencial ya relacionado, como lo destacó el accionante en el escrito inicial de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali y Colpensiones la impugnan, para lo cual reiteran lo expuesto en el escrito de contestación de la tutela.
Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante la falta de quorum para decidir; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión leSCLAJPT-10
V.00 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, se advierte que el reparo de la parte actora se dirige contra la sentencia de 4 de septiembre de 2019, en la que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali confirmó la decisión de primera instancia de negar el
parte actora se dirige contra la sentencia de 4 de septiembre de 2019, en la que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali confirmó la decisión de primera instancia de negar el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo, pues a juicio del promotor del amparo, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que «pretenden aplicar una sentencia de manera retroactiva sin que la misma lo hubiera establecido de manera expresa», ello por cuanto la demanda laboral se presentó antes de que se emitiera el fallo CC SU-140 de 2019. Al respecto, observa la Sala que no es de recibo el argumento expuesto por el censor, relativo a la aplicación del criterio establecido por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-1402019, dado a conocer a través del comunicado de prensa publicado el 27 y 28 de marzo de 2019 -determinación que en la actualidad se encuentra notificada y ejecutoriada-, toda vez que si bien el fallador encausado se refirió a aquello, lo cierto es que ningún reparo merece la providencia enjuiciada, pues no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, como pasa a verse. En efecto, obsérvese como el ad quem precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el
que le es otorgada por la Constitución y la ley, como pasa a verse. En efecto, obsérvese como el ad quem precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el incremento pensional reclamado por el hoy tutelante se encuentraSCLAJPT-10 V.00 o no vigente, luego de la entrada en vigencia del actual sistema general del pensiones. Y, en este sentido, la autoridade judicial convocada señaló que si bien esta Sala de la Corte en reiteradas oportunidades dispuso que aquella prerrogativa pensional continuaba vigente en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que su procedencia ha sido reevaluada recientemente «en la sentencia SU-140 de 2019», a través de la cual la Corte Constitucional sostuvo que «con ocasión a la expedición de la Ley 100 de 1993, el referido artículo 21 del Decreto 758 de 1990, fue objeto de derogatoria orgánica a partir del 1.º de abril de 1994». Sobre el particular, adujeron que la derogatoria en comento implicó que los incrementos que consagró el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, dejaron de existir a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones -1.º de abril de 1994-, aun para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición, sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes cumplieron los requisitos para pensionarse antes de esta última calenda. Bajo tales parámetros y, una vez revisadas las documentales allegadas, el juzgado advirtió la improcedencia de la acreencia
cumplieron los requisitos para pensionarse antes de esta última calenda. Bajo tales parámetros y, una vez revisadas las documentales allegadas, el juzgado advirtió la improcedencia de la acreencia reclamada, toda vez que Javier Benavides Brubano causó su derecho pensional en aplicación al régimen de transición y con posterioridad al 1.º de abril de 1994. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que esta Sala de la Corte comparta o no la determinación censurada, el legislador designó al juez natural para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobreSCLAJPT-10 V.00 cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Por su parte, recuérdese que en un caso similar, esta Corporación emitió sentencia CSJ STL9085-2019 mediante la cual explicó: Y es que no resulta de recibo el argumento expuesto por el a quo constitucional, según el cual debió aplicarse la «jurisprudencia existente a la fecha de la presentación de la demanda», pues como se expuso en precedencia, con posterioridad a aquella etapa procesal la Corte Constitucional varió su criterio frente al asunto controvertido,
existente a la fecha de la presentación de la demanda», pues como se expuso en precedencia, con posterioridad a aquella etapa procesal la Corte Constitucional varió su criterio frente al asunto controvertido, determinación que la accionada decidió acoger porque «tiene efectos jurídicos inmediatos, debiendo ser aplicada independientemente de la fecha de radicación del proceso». Ahora, la autoridad convocada pudo ofrecer argumentos para apartarse de la misma en aras de aplicar el precedente primigenio; sin embargo, eligió la más reciente por la razón descrita, lo que a juicio de esta Magistratura, no luce irracional o desproporcionado, situación que impide la procedencia del presente resguardo. Las anteriores razones conllevan a concluir que el juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado erró al conceder el amparo, razón por la que esta Colegiatura revocará la decisión impugnada y, en su lugar, negará el resguardo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,SCLAJPT-10
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DENEGAR el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZSCLAJPT-10
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNSCLAJPT-10
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SALVAMENTO DE VOTO
Radicación No. 87869 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me pe rmito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que se revocó el fallo que concedió el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el 4 de septiembre de 2019, que confirmó el proveído emitid o por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en el que s e a b s o l v i ó a l a d e m a n d a d a d e l a conden a al reconocimiento y pago del incremento
Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en el que s e a b s o l v i ó a l a d e m a n d a d a d e l a conden a al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho s u b j e t i vo , es exigible judicialment e ante las personas o entidadesRadicación n.° 87869 2
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V.00 obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser pa r cia l o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del de recho a la pensión, que se desp rende de su carácter de de recho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo ir renunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestacione s fundamentale s que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los de rechos y los intereses
formal de las prestacione s fundamentale s que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los de rechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido , el derecho a la pensió n se ve sustancialmente afectado cuando la p restación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su p ropósito de garantizar una renta vitalicia digna y p roporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar. Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración por parte del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al confirmar la decisión de primer grado que negó la pretensiónRadicación n.° 87869 3
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V.00 tendiente a obtener el inc remento pensional por cónyuge a cargo, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, el mentado incremento fue de rogado por la Ley 100 de 1993, además de resultar incompatible con el artículo superior, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el
de 1993, además de resultar incompatible con el artículo superior, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter ir renunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Ahora bien, no comparto la decisión de los juzgado res de instancia, consistente en negar el mentado incremento pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fueron objeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano enRadicación n.° 87869 4
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V.00 materia de jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás,
Laboral de esta Corporación, como máximo órgano enRadicación n.° 87869 4
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V.00 materia de jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, h a s e ñ a l a d o q u e l a v i g e n c i a d e l o s i n c r e m e n t o s pensionales subsiste en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión, y en aplicación al principio d e inescindibilidad de la ley. Al respecto, vale la pena r e c o r d a r y reivindicar los a r g u m e n t o s e x p u e s t o s p o r e s t a C o r p o r a c i ó n e n s e n t e n c ia CSJ SL , 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por
Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañer o o compañer a del beneficiari o que depend a económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. Así mismo, en sentenci a CSJ SL, 21 nov. 2007,Radicación n.° 87869 5
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inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. Así mismo, en sentenci a CSJ SL, 21 nov. 2007,Radicación n.° 87869 5
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V.00 rad. 29531, se indicó:Radicación n.° 87869 6
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V.00 En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990. Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el d e r e c h o a l o s i n c r e m e n t o s p o r p e r s o n a s a c a r g o y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante , a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no
por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funcione s atribuida s en el artícul o 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia, desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por persona a cargo, misma que se ha mantenido, y que por ende, es un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, criterio compartido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre d e 2 0 1 7 , e x p e d i e n t e r a d i c a do n ú m er o
del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre d e 2 0 1 7 , e x p e d i e n t e r a d i c a do n ú m er o 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08).Radicación n.° 87869 7
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V.00 Frente al tema, es importante señalar que dicha Corporación, negó las p retensiones de la demanda de nulidad, presentada por el Instituto de Seguros SocialesISS contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, contra los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990, en cuanto a los citados incrementos pensionales, ello, en el entendido que por el respeto a los derechos adquiridos, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: (... ) es evidente que la Ley 1 00 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa concerniente a las pensiones , a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen de prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las
seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen de prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez; régimen, al que son aplicables las disposiciones que venían rigiendo relacionadas con los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta naciente ley, pero sin que en esta nueva ley se regule la materia concerniente a los incrementos pensionales por personas a cargo. Además si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 determinó que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener en cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se constituye en deber legal el respeto por el derecho adquirido, que le asiste a los jubilados por invalidez o por vejez al amparo el Acuerdo 49 de 1990, al reconocimiento y pago de los incrementos por familiares a cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo. Y, sin que se pueda pasar por alto que los
familiares a cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo. Y, sin que se pueda pasar por alto que los incrementos fueron regulados con suficiencia por el AcuerdoRadicación n.° 87869 8
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V.00 049 de 1990, en tanto que como quedó visto en el anterior acápite, estableció lo concerniente a su naturaleza, a sus destinatarios, a los porcentajes en los que se deben reconocer, y aún más a su control, mientras que la Ley 100 de 1993 no hizo alusión a los mismos ni a sus aspectos característicos y determinantes. Por manera, que al no haber sido regulada en forma integral por la Ley 100 de 1993, la materia referida a los incrementos, y por el respeto a los derechos adquiridos de quienes se jubilaron por invalidez o por vejez de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo 049 de 1990, es evidente que no se produjo su derogatoria orgánica. Y luego de analizar los cargos planteado s en la demanda, concluyó: (... ) de conformidad con los derechos y los principios que consagra la Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no se desconozcan o lesionen las situaciones jurídicas
consagra la Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no se desconozcan o lesionen las situaciones jurídicas consolidadas conforme a la· normativa anterior, con el fin de que impere el respeto por los derechos adquiridos; se debe tener en cuenta, que los incrementos por personas a cargo que en el pasado fueron establecidos por el Consejo Nacional del Instituto de los Seguros Sociales a través de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aún permanecen vigentes como parte integrante del régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993 en su artículo 36. Lo anterior implica que quien es beneficiario de la pensión de invalidez o de la pensión de vejez conforme al r égimen anterior consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho al reconocimiento y pago de los incrementos siempre y cuando reúna los requisitos para el efecto, que son los contemplados en su artículo 21, y sin que sea posible aplicar el término de prescripción trienal a las peticiones que se presenten en tomo a este reconocimiento, aunque si se debe aplicar dicha prescripción a las mesadas correspondientes, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU 31 O de 2017.
se debe aplicar dicha prescripción a las mesadas correspondientes, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU 31 O de 2017. En otras palabras, a qui enes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al incremento de las mismas, siempre que sus familiares,Radicación n.° 87869 9
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V.00 es decir sus hijos o su cónyuge o compañero o compañer a permanente , se encuentre n en las precisa s condiciones que el artículo21 del Acuerdo 049 de 1990 determina, esto es, que se trate de hijos menores de 16 años, o de hijos de 18 años que se encuentren estudiando, o hijos de cualquier edad en condición de invalidez y que dependan económicamente del beneficiario de la pensión, o cónyuge o compañero o compañera permanente que
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