CSJ - STL3322-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3322-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3322-2021 Radicación n.° 92381 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 19 de agosto de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y «calidad de vida».Radicado n.° 92381
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Para respaldar su solicitud, adujo que es abogado y para ejercer su profesión arrendó un local en el municipio de Zipaquirá, por el que paga un canon de $750.000 mensuales. Señaló que con ocasión de la pandemia covid 19 el Consejo Superior de la Judicatura clausuró los despachos judiciales y suspendió los términos en los procesos, decisión que vulneró sus derechos fundamentales, dado que no ha recibido nuevos clientes, sus ingresos «se redujeron prácticamente a cero» y no ha logrado pagar el arriendo del local. Explicó que no tiene opciones distintas al ejercicio de su profesión para obtener recursos económicos, dado que el
recibido nuevos clientes, sus ingresos «se redujeron prácticamente a cero» y no ha logrado pagar el arriendo del local. Explicó que no tiene opciones distintas al ejercicio de su profesión para obtener recursos económicos, dado que el Presidente de la República «ha ofrecido subsidios y salvavidas a los empresarios para mantener sus empresas en la pandemia», pero no puede acceder a tales prerrogativas como trabajador independiente. Conforme lo anterior, requirió que se tutelen sus garantías superiores y que se ordene al Presidente de la República que: (i) «disponga lo pertinente para que el Consejo Superior de la Judicatura reanude los términos judiciales» y (ii) «disponga la concesión de un crédito bancario flexible y de fácil acceso al que pueda aplicar».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de agosto de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.
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Durante tal lapso, la apoderada judicial del Presidente de la República manifestó que carece de legitimación en la causa para actuar en el trámite preferente, dado que «el Consejo Superior de la Judicatura es el que toma las decisiones frente a la implementación de medidas dentro del marco de la emergencia dictada en todo el país por el gobierno nacional». Uno de los magistrados integrantes del Consejo
decisiones frente a la implementación de medidas dentro del marco de la emergencia dictada en todo el país por el gobierno nacional». Uno de los magistrados integrantes del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que esta entidad no ha transgredido las garantías superiores del proponente, dado que suspendió los términos judiciales para «atender una emergencia de salud pública». Asimismo, ha habilitado canales virtuales para que los procesos judiciales continúen su trámite. Luego de surtirse el trámite anterior, la homóloga Sala de Casación Civil negó el resguardo constitucional invocado, pues advirtió que el 1.° de julio de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura reanudó los términos judiciales y que tal situación configura un «hecho superado».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el proponente la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración.
Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento
un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores se supera durante el trámite de la tutela. Asimismo, ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). En la primera de estas decisiones se señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. 4Radicado n.° 92381
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En el presente caso, el proponente acudió al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la suspensión de términos que el Consejo Superior de la
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En el presente caso, el proponente acudió al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la suspensión de términos que el Consejo Superior de la Judicatura decretó en el marco de la emergencia sanitaria lesiona sus derechos superiores. Conforme lo anterior, requiere que ordene al Presidente de la República que: (i) «disponga lo pertinente para que el Consejo Superior de la Judicatura reanude los términos judiciales» y (ii) «disponga la concesión de un crédito bancario flexible y de fácil acceso al que pueda aplicar». Respecto al primer reparo, la Sala coincide con el a quo constitucional en que se configura un hecho superado, dado que el 5 de junio de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSCSJA20-11567-2020, por medio del cual reanudó el cómputo de términos judiciales en el país, a partir del 1.° de julio de 2020. Por otra parte, la misma entidad habilitó canales para que los procesos judiciales continúen de manera virtual e implementó medidas de bioseguridad para los usuarios y servidores públicos que deben acudir de manera presencial a los despachos. De este modo, queda claro que el reparo del proponente perdió actualidad durante el trámite preferente, de modo que la protección constitucional se negará en este aspecto. 5Radicado n.° 92381
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Por otra parte, el juez de tutela no es competente para
perdió actualidad durante el trámite preferente, de modo que la protección constitucional se negará en este aspecto. 5Radicado n.° 92381
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Por otra parte, el juez de tutela no es competente para ordenar la formulación de políticas públicas, tales como la creación de créditos o subsidios a favor de los ciudadanos, por tanto, el convocante debe gestionar de manera personal la solicitud del préstamo financiero al que aspira, ante la entidad bancaria que estime conveniente. En este contexto, se confirmará la decisión de primer grado en cuanto negó la salvaguarda de derechos superiores invocada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase 7