CSJ - STL3323-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3323-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente STL3323-2020 Radicación n.º 87959 Acta 10 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESORadicado n° 87959
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refirió el promotor que adelantó una acción popular identificada con radicado n.º «2016-364», cuyo conocimiento en primer nivel le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y, en segunda instancia, a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Cuestionó que las referidas autoridades judiciales se niegan a aplicar los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso, lo cual desconocen los precedentes de la Sala de Casación Civil de la Corte.
ciudad. Cuestionó que las referidas autoridades judiciales se niegan a aplicar los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso, lo cual desconocen los precedentes de la Sala de Casación Civil de la Corte. Arguyó que la Defensoría del Pueblo no le ha brindado un defensor de oficio para «presentar en su nombre el medio de reparación directa». Por lo anterior, acudió a esta acción con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene a las enjuiciadas aplicar los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso; asimismo, exigir a la Defensoría del Pueblo intervenir a su favor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 25 de noviembre de 2019, el a quo constitucional admitió este asunto, ordenó notificar a las
2Radicado n° 87959 autoridades cuestionadas y vincular al trámite a quienes intervinieron en la acción popular objeto de cuestionamiento. En término, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que ninguna acción popular identificada con el radicado n.º 2016-364 se registrado en ese colegiado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2019 la Corporación que conoció de esta acción en primera instancia denegó la protección invocada, toda vez que las aseveraciones del gestor carecen de
diciembre de 2019 la Corporación que conoció de esta acción en primera instancia denegó la protección invocada, toda vez que las aseveraciones del gestor carecen de veracidad, dado que el motivo que sustenta la lesión endilgada no existió. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por dos de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, sin explicar las razones de su disenso.
3Radicado n° 87959
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación.
Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en caso que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los supuestos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o que se use como
autoridad pública o de los particulares en los supuestos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, observa la Sala que la censura se dirige contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con la finalidad que se ordene dar aplicación a los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso dentro de la acción popular identificada con radicado n.º «2016-364». Para resolver, se advierte que el interesado no probó la vulneración que denuncia, pues revisada la documental allegada al expediente y el sistema de consulta de procesos 4Radicado n° 87959 Siglo XXI, se observa que no se adelanta ninguna acción popular con el referido radicado y que, contrario a ello, el proceso que se identifica con dicha numeración corresponde a un ordinario que adelanta María Cielo López Ocampo contra Stiven Giraldo Montoya. En tal sentido, para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por la censura, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a hechos infundados e inexistentes como lo pretendió el promotor sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.
forma alguna pueden quedar supeditados a hechos infundados e inexistentes como lo pretendió el promotor sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados. Bajo este panorama, el recurso al amparo constitucional no puede tener vocación de prosperidad, como quiera que la parte actora no cumplió con la carga demostrativa que le incumbe, circunstancia que trae como consecuencia indefectible su fracaso. Con todo, importa precisar que si el actor pretende es que ordene a una autoridad judicial dar aplicación a determinada normativa, se advierte que el mecanismo ius fundamental, no se encuentra consagrado para elevar solicitudes de esa naturaleza, sino para proteger los derechos fundamentales cuando estos resulten conculcados de manera concreta por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal y como lo estable el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991. 5Radicado n° 87959 En cuanto a la solicitud de ordenar a la Defensoría del Pueblo que intervenga en su representación judicial, no existe prueba de que el proponente haya elevado petición alguna ante esa autoridad, por tanto, lo pretendido debe ser desestimado en virtud del carácter subsidiario y residual de esta acción especialísima. Por todo lo anterior, sin mayores consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
habrá de confirmarse el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 6Radicado n° 87959 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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