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CSJ - STL3323-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3323-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3323-2021 Radicado n.° 92395 Acta 10 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que el representante legal de la CONSTRUCTORA GRAN ALIANZA S.A.S. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 11 de febrero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE

LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

I. ANTECEDENTES El representante legal de la Constructora Gran Alianza S.A.S. promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijadaRadicado n.° 92395

SCLAJPT-11 V.00 al debido proceso, defensa y el que denominó «tutela jurisdiccional efectiva». Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que los hechos que motivan su reproche tienen origen en que el Edificio Sol del Este PH promovió acción de protección al consumidor contra la constructora accionante, para que se declare que incurrió en fallas en una obra que realizó en la propiedad horizontal y se le condene a repararlas en virtud de la garantía que convinieron en el contrato respectivo.

acción de protección al consumidor contra la constructora accionante, para que se declare que incurrió en fallas en una obra que realizó en la propiedad horizontal y se le condene a repararlas en virtud de la garantía que convinieron en el contrato respectivo. El asunto se asignó a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que profirió sentencia el 23 de octubre de 2018, por medio de la cual condenó a la demandada a reparar las zonas comunes de la piscina, los medidores de servicios públicos, las bodegas de basura y las plantas eléctricas y de ventilación de la propiedad horizontal, entre otras. Inconforme con la decisión, la Constructora Gran Alianza S.A.S. solicitó que se decretara la nulidad del proceso en referencia, pues estimó que su notificación fue indebida y que no se tuvo en cuenta la contestación que presentó, no obstante, la Superintendencia rechazó esta petición a través de auto de 26 de marzo de 2019. La constructora formuló recurso de apelación contra la anterior decisión y la Sala Civil del Tribunal Superior de 2Radicado n.° 92395

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Bogotá la confirmó por medio de auto de 31 de julio de 2020, al advertir que la causal de nulidad no se propuso de manera oportuna, por tanto, «se saneó». En criterio de la sociedad proponente, el juez plural lesionó sus garantías superiores, dado que «se enfocó únicamente en su falta de acción al no solicitar la nulidad

oportuna, por tanto, «se saneó». En criterio de la sociedad proponente, el juez plural lesionó sus garantías superiores, dado que «se enfocó únicamente en su falta de acción al no solicitar la nulidad oportunamente», sin embargo, no analizó de fondo las irregularidades del proceso. Conforme lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que se invocó, que se deje sin efectos el auto que el Tribunal encausado profirió el 31 de julio de 2020 y que, en su lugar, se le ordene proferir una decisión de remplazo en la que declare la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 4 de febrero de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, la secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la providencia objeto de censura. 3Radicado n.° 92395

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Por su parte, la coordinadora del grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio narró las actuaciones que se surtieron en el proceso jurisdiccional, defendió la legalidad de sus decisiones y manifestó que este mecanismo no es apto para «reabrir» debates jurídicos que ya están clausurados.

jurisdiccional, defendió la legalidad de sus decisiones y manifestó que este mecanismo no es apto para «reabrir» debates jurídicos que ya están clausurados. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 11 de febrero de 2021 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales de la tutelante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

4Radicado n.° 92395

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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado

principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En el caso que se analiza, el representante legal de la Constructora Gran Alianza S.A. cuestiona el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de julio de 2020, a través del cual confirmó la decisión que rechazó su solicitud de nulidad. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del 5Radicado n.° 92395 SCLAJPT-11 V.00 caso bajo estudio y determinó que el problema jurídico consistía en decidir la procedencia de la solicitud de nulidad que presentó la accionada. En esa dirección, analizó los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso y destacó que por la oportunidad para alegar las causales de nulidad previstas en el artículo es antes que se profiera la sentencia o, después, si el defecto procesal tiene su origen en esta providencia. A continuación, advirtió que la causal que la constructora invocó fue la prevista en el numeral 5.º del

es antes que se profiera la sentencia o, después, si el defecto procesal tiene su origen en esta providencia. A continuación, advirtió que la causal que la constructora invocó fue la prevista en el numeral 5.º del primer precepto en cita. Sobre el particular, señaló que esta causal es saneable y se configura cuando se omiten los términos u oportunidades para solicitar o practicar las pruebas. A continuación, revisó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y constató que la demanda se admitió el 31 de mayo de 2018 y se notificó en debida forma el 6 de junio de 2018. Asimismo, advirtió que la demandada no la contestó y tampoco justificó de manera oportuna su inasistencia a la audiencia de juzgamiento, pese a que se le notificó con anticipación la fecha en que se llevaría a cabo esta determinación. De este modo, el juez plural encausado señaló que la constructora no actuó en el proceso en las etapas 6Radicado n.° 92395 SCLAJPT-11 V.00 pertinentes, tampoco alegó la causal de nulidad antes de la sentencia ni solicitó que se efectuara un control de legalidad de las actuaciones que se surtieron de manera irregular presuntamente. Conforme lo anterior, indicó que la nulidad se saneó en los términos de los preceptos procesales transcritos y confirmó la providencia que el a quo profirió el 26 de marzo de 2019, a través de la cual rechazó la solicitud de nulidad. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada,

confirmó la providencia que el a quo profirió el 26 de marzo de 2019, a través de la cual rechazó la solicitud de nulidad. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, a juicio de la Sala, el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el representante legal de la sociedad promotora le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normativa que regula el asunto en controversia. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo. 7Radicado n.° 92395

SCLAJPT-11 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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