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CSJ - STL3324-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3324-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente STL3324-2020 Radicación n.° 59132 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que promueve CARLOS PÁJARO COBOS contra el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , con fundamento en hechos extensivos a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial.

I. ANTECEDENTES El gestor instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus «DERECHOSRadicación n.° 59132

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FUNDAMENTALES ESCENCIALES », presuntamente conculcados por las autoridades judiciales encausadas. Del confuso escrito que presentó para respaldar su solicitud (folios 1 y 2) y de los elementos de prueba que obran en el expediente, se desprende que los hechos que motivan su reproche son los siguientes: Que instauró una acción de tutela en el año 2018 contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Palmira, la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República. Que el mecanismo constitucional se asignó por reparto al magistrado Luis Carlos González Velásquez de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el número de radicado 11001220500020180040400. Que el togado profirió auto de 10 de julio de 2018,

reparto al magistrado Luis Carlos González Velásquez de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el número de radicado 11001220500020180040400. Que el togado profirió auto de 10 de julio de 2018, en el que se declaró incompetente para avocar el conocimiento del asunto y lo remitió a los juzgados laborales del circuito de la ciudad. Que, inconforme con dicha decisión, solicitó aclaración de la misma, petición que le fue negada a través de auto de 18 de marzo de 2019. 2Radicación n.° 59132

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Claros los anteriores supuestos fácticos, se observa que el reproche del actor se enfila contra las decisiones que adoptó el magistrado mencionado, pues, en su criterio, el funcionario omitió su deber de resolver el instrumento de amparo y, por dicha vía, lesionó sus garantías. Finalmente, se colige que lo pretendido por el promotor es que se dejen sin efecto los proveídos mencionados y que, en su lugar, se ordene a la autoridad convocada efectuar un pronunciamiento y «cumplir con el trabajo encargado». La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de marzo de 2018, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes

La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de marzo de 2018, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite constitucional que motivó la interposición de la queja. En el término de traslado, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá manifiesta que no ha vulnerado derecho alguno, toda vez que sus actuaciones han estado acordes a derecho. 3Radicación n.° 59132

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La Presidencia de la República refiere que en el asunto se configuró un hecho superado, toda vez que ha respondido las solicitudes que le han presentado. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indica que operó la figura de la cosa juzgada constitucional, toda vez que el actor promovió otra acción de tutela bajo los mismos fundamentos de hecho y de derecho.

II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se

vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 59132

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De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que revisten a las decisiones judiciales. Ahora bien, cabe resaltar que el requisito estudiado puede ser flexible en los casos en que existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para adelantar la acción de tutela, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, derivada de su interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos

que se halle el accionante, derivada de su interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, entre otras, en las sentencias CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de

2008 CC T867-2009, CC T-037-2013 y CC T-033 de

2010. En esta última, estimó dicha corporación que: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta 5Radicación n.° 59132 SCLAJPT-11 V.00 vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela,

de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada ya mencionados, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Claros los anteriores lineamientos, esta colegiatura observa que, en el sub examine, el tutelante deriva la presunta transgresión de sus derechos fundamentales de las decisiones que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de julio de 2018 y el 18 de 6Radicación n.° 59132 SCLAJPT-11 V.00 marzo de 2019, al interior de la acción de tutela que

Superior de Bogotá el 10 de julio de 2018 y el 18 de 6Radicación n.° 59132 SCLAJPT-11 V.00 marzo de 2019, al interior de la acción de tutela que promovió, entre otros, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario seccional Palmira, por cuanto, en su parecer, las mismas desconocieron sus derechos de orden superior. De acuerdo con dicho escenario y al margen de las consideraciones que cabría realizar con relación a la procedencia de la acción de tutela contra instrumentos del mismo linaje, se advierte, entonces, que el amparo resulta improcedente, en tanto se extraña el requisito de inmediatez, pues el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales -18 de marzo de 2019 y la presentación de esta acción -26 de febrero 2020supera la temporalidad de seis (6) meses que considera razonable la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Adicionalmente, con las pruebas allegadas no se encuentra acreditada la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez o de un motivo válido que justifique la inactividad del actor y, de contera, permita la flexibilización de dicho principio. 7Radicación n.° 59132

SCLAJPT-11 V.00

Por las razones anteriores, se negará el amparo.

III. DECISIÓN

válido que justifique la inactividad del actor y, de contera, permita la flexibilización de dicho principio. 7Radicación n.° 59132

SCLAJPT-11 V.00

Por las razones anteriores, se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo deprecado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

8Radicación n.° 59132

SCLAJPT-11 V.00

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

ÓMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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