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CSJ - STL3324-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3324-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3324-2021 Radicado n.° 92421 Acta 10 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que el representante legal de la NUEVA CLÍNICA COROZAL S.A.S. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 8 de febrero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO , al que se vinculó al JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El representante legal de la Nueva Clínica Corozal S.A.S. promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso, acceso a la administración de justicia y losRadicado n.° 92421

SCLAJPT-11 V.00 que denominó « acto propio, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima». Para respaldar su solicitud, narró que su defendida instauró demanda ejecutiva civil contra Coomeva E.P.S. S.A., con el fin de obtener el pago de facturas de venta por el desarrollo y prestación de servicios médicos hospitalarios de urgencias. Adujo que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad que libró mandamiento de

con el fin de obtener el pago de facturas de venta por el desarrollo y prestación de servicios médicos hospitalarios de urgencias. Adujo que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad que libró mandamiento de pago mediante auto de 19 de diciembre de 2014. Manifestó que la ejecutada propuso excepciones contra la anterior decisión y, luego, se acumularon al proceso las demandas similares que Asistencia Médica IPS S.A.S, IPS Neonatólogos de Sucre, Resonancia e Imágenes Santamaría S.A., IPS Biosalud de la Costa S.A.S e IPS Paraíso instauraron también contra Coomeva E.P.S. S.A. Refirió que, con posterioridad a la acumulación, el funcionario de conocimiento dictó sentencia el 7 de julio de 2020, por medio de la cual declaró probados los medios exceptivos que la ejecutada propuso y «se abstuvo de seguir adelante con la ejecución», pues consideró que los documentos que se invocaron como base de recaudo no cumplieron los requisitos de la Resolución número 3047 de 2008 y el Decreto 4747 de 2007, modificado por el Decreto 4331 de 2012. 2Radicado n.° 92421

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Señaló que interpuso recurso de apelación junto con las demás ejecutantes, no obstante, a través de fallo de 23 de septiembre de 2020 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo la confirmó. Cuestionó que las autoridades judiciales encausadas

septiembre de 2020 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo la confirmó. Cuestionó que las autoridades judiciales encausadas lesionaron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que al tratarse del cobro de facturas de venta son títulos valores autónomos que deben cumplir únicamente los requisitos del Código de Comercio y del Estatuto Tributario. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión del ad quem encausado y se le ordene dictar una decisión de reemplazo en la que revoque el auto de primera instancia y ordene seguir adelante con la ejecución.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional y corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, un magistrado integrante de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal 3Radicado n.° 92421

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Superior de Sincelejo defendió la legalidad de su decisión e indicó que no transgredió los derechos fundamentales de la sociedad accionante. Por su parte, el Juez Tercero Civil del Circuito de

Superior de Sincelejo defendió la legalidad de su decisión e indicó que no transgredió los derechos fundamentales de la sociedad accionante. Por su parte, el Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo manifestó que la providencia censurada es acorde al ordenamiento jurídico y no vulneró las garantías superiores de la tutelante. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 10 de diciembre de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales de la sociedad promotora.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales y en que la decisión controvertida se fundamentó en una normativa que no es aplicable al asunto en controversia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean

4Radicado n.° 92421 SCLAJPT-11 V.00 lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio

expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En el caso que se analiza, el apoderado judicial de la Nueva Clínica Corozal S.A.S. cuestiona el fallo que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió el 23 de septiembre de 2020, a través del cual confirmó la decisión que se abstuvo de seguir adelante con la ejecución en el juicio originario de la queja constitucional. 5Radicado n.° 92421

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Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso bajo estudio y determinó que el problema jurídico consistía en determinar si las facturas que se aportaron

Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso bajo estudio y determinó que el problema jurídico consistía en determinar si las facturas que se aportaron como base de recaudo se consideraban títulos ejecutivos claros, expresos y actualmente exigibles. En esa dirección, analizó la Ley 1231 de 2008 y determinó que, por regla general, las facturas cambiarias o de venta se consideran títulos valores y para su exigibilidad deben reunir los requisitos del Código de Comercio y el Estatuto Tributario. No obstante lo anterior, señaló que cuando se pretende ejecutar «facturas cambiarias de venta de salud», debe analizarse también la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 4747 de 2007, disposiciones de carácter especial que rigen tales títulos valores en el marco de la prestación de ese servicio esencial. En síntesis, precisó que en estos últimos eventos no basta con aportar la factura como base de recaudo, pues es necesario allegar también requisitos adicionales y especiales que establecen el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 6Radicado n.° 92421 SCLAJPT-11 V.00 de 2008, tales como «la especificación de los bienes entregados o los servicios prestados de acuerdo a un contrato verbal o escrito, así como los respectivos soportes» de conformidad con el artículo 3.º de la Ley 1231 de 2008 que modificó el artículo 774 del Código de Comercio.

verbal o escrito, así como los respectivos soportes» de conformidad con el artículo 3.º de la Ley 1231 de 2008 que modificó el artículo 774 del Código de Comercio. Por último, adujo que sobre esta última exigencia «se ha pronunciado la jurisprudencia» y ha indicado que no se trata de crear requisitos adicionales del título ejecutivo en esta materia, «sino de fijar el verdadero sentido y alcance de tales disposiciones legales, que son las que realmente señalan cuales son los presupuestos que hacen exigible un título ejecutivo emanado del Sistema de Seguridad Social en Salud». Luego, revisó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y determinó que las facturas de venta objeto de cobro que se adjuntaron con la demanda se suscribieron con ocasión de la prestación presunta de «servicios de urgencias, internación, ambulancia, procedimientos quirúrgicos, exámenes de laboratorio, imágenes y otras ayudas diagnosticas, con modalidad de pago por evento», por tanto, cada una contiene su respectiva identificación de la razón social, acreedor, fecha y número. Sin embargo, indicó que la clínica ejecutante no allegó al proceso los soportes que la ley exige para la conformación del título ejecutivo complejo, tales como el «comprobante de 7Radicado n.° 92421 SCLAJPT-11 V.00 recibido de usuario, orden y /o fórmula y el recibo de pago compartido (o afirmar que este no aplicaba por haberse facturado solamente el valor a pagar por la entidad deudora)». Conforme lo anterior, concluyó que los títulos objeto de

compartido (o afirmar que este no aplicaba por haberse facturado solamente el valor a pagar por la entidad deudora)». Conforme lo anterior, concluyó que los títulos objeto de cobro no son exigibles y confirmó la decisión de 7 de julio de 2020, por medio de la cual declaró probadas las excepciones y se negó a continuar la ejecución. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, a juicio de la Sala, el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el representante legal de la sociedad promotora le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normativa que regula el asunto en controversia. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo. 8Radicado n.° 92421

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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