CSJ - STL3325-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3325-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3325-2021 Radicación n.° 92423 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ÓSCAR LUIS SOTO LABORDE interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 11 de febrero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la
SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica».Radicado n.° 92423
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Para respaldar su solicitud, narró que promovió demanda ejecutiva contra Jorge Fernando Cuello González, asunto que se asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Santa Marta con el número de radicado 47001315300520180004100. Refirió que en dicho juicio el funcionario de conocimiento decretó el embargo y secuestro del automóvil Toyota Land Cruiser de placas RAQ 911, medida que «se materializó el 10 de abril de 2019». Explicó que el 16 de mayo de 2019 la ciudadana
Toyota Land Cruiser de placas RAQ 911, medida que «se materializó el 10 de abril de 2019». Explicó que el 16 de mayo de 2019 la ciudadana Ginna Arias Sierra presentó oposición a la cautela, invocó para tal efecto su condición de tercera poseedora del bien en referencia y requirió su desembargo. Manifestó que en audiencia de 7 de octubre de 2020 el a quo accedió a la oposición, pues consideró que se acreditó la calidad que la oponente alegó. Por tanto, decretó el desembargo del automóvil. Señaló que contra la anterior decisión formuló recurso de apelación y por medio de auto de 26 de enero de 2021 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó. Afirmó que el ad quem lesionó sus garantías al confirmar la decisión de primer grado, dado que no valoró las pruebas de manera adecuada e «inclinó la balanza de la justicia en detrimento de sus intereses». 2Radicado n.° 92423
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Conforme lo anterior, requirió que se protejan sus garantías superiores, que se deje sin efecto la providencia de 26 de enero de 2021 y que, en su lugar, se ordene al Colegiado de instancia encausado que profiera un auto de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de febrero de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado a
reemplazo favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de febrero de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.
Con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente solicitud de resguardo constitucional. Durante tal lapso, el juez encausado remitió copia del expediente digital en comento y las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 11 de febrero de 2021 la Sala homóloga negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión que se controvierte se basó en un criterio razonable y no puede considerarse lesiva de las garantías superiores del actor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el proponente la impugnó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede
u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, el proponente acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Colegiado de instancia encausado lesionó sus 4Radicado n.° 92423 SCLAJPT-11 V.00 garantías superiores al dictar el auto de 26 de enero de 2021, en el proceso ejecutivo en el que obra como demandante. Por consiguiente, la Sala procede a analizar dicha providencia para determinar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que el ad quem convocado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si era procedente la
alegada. Al respecto, se advierte que el ad quem convocado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si era procedente la oposición que Ginna Arias Sierra presentó contra el embargo del automóvil Toyota Land Cruiser de placas RAQ 911. A continuación, señaló que el marco jurídico idóneo para decidir tal controversia era el artículo 597 del Código General del Proceso, que señala lo siguiente: Artículo 597. Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos (…)
8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte días siguientes a la práctica de la diligencia (…) que se declare que tenía la posesión del bien al tiempo en que aquélla se practicó y obtiene decisión favorable.
Luego, analizó las pruebas que se practicaron en la audiencia de 7 de octubre de 2020, especialmente las documentales y los testimonios de Javier Echavarría, José Gregorio Olivo Ortega y Ovéimar Arias Vertel. Conforme lo anterior, estimó acreditado que Ginna Arias era poseedora del automóvil objeto de cautela desde septiembre de 2017, calenda en la que su compañero 5Radicado n.° 92423 SCLAJPT-11 V.00 permanente adquirió aquel el bien mediante compraventa, no obstante, no efectuó el traspaso correspondiente. Así, concluyó que en la época en que se decretó la
5Radicado n.° 92423 SCLAJPT-11 V.00 permanente adquirió aquel el bien mediante compraventa, no obstante, no efectuó el traspaso correspondiente. Así, concluyó que en la época en que se decretó la medida cautelar sobre el automotor la opositora era su poseedora legítima y, por tanto, confirmó el levantamiento de dicha cautela de conformidad con la disposición en cita. De este modo , al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta no incurrió en los errores evidentes que el promotor señaló en el escrito inaugural, dado que basó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normativa que regula el asunto en controversia.
En este contexto, se evidencia que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, dado que el juez natural ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. 6Radicado n.° 92423
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 7