CSJ - STL3326-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3326-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3326-2020 Radicación n.° 59100 Acta extraordinaria n.º 15 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta DIANA YAZMÍN MONTES ESCOBAR contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso génesis de la presente acción.
I. ANTECEDENTES DIANA YAZMÍN MONTES ESCOBAR instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.°
59100
SCLAJPT-11 V.00
2 Indica la promotora que adelantó demanda ordinaria contra Luz Marina González Noreña, Jairo de Jesús Ramírez Palacio y Jesús Arcángel Ramírez Zapata a fin que se declarara la simulación del contrato de compraventa otorgado en la escritura pública n.º 6359 de 16 de diciembre de 2011 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, mediante el cual Ramírez Palacio transfirió a Jesús Arcángel Ramírez Zapata los inmuebles identificados con matrículas
de 2011 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, mediante el cual Ramírez Palacio transfirió a Jesús Arcángel Ramírez Zapata los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n.º 290-80877 y 290-80847, así como del contrato de compraventa perfeccionado en la escritura pública n.º 6934 de 19 de diciembre de 2011 elevado ante la Notaría Quinta del mismo Circulo, con el que Ramírez Palacio enajenó el predio con folio de matrícula inmobiliaria n.º 290149850 en favor de Luz Marina González Noreña. Agrega que también solicitó que fueran cancelados los registros de los negocios jurídicos y, por consiguiente, se restituyeran los inmuebles a Jairo de Jesús Ramírez Palacio, «para que se proceda a liquidar la sociedad conyugal». Indica que el asunto se adelantó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, despacho que en sentencia de 13 de julio de 2017 declaró la simulación de los contratos atacados. Narra que la parte demandada apeló la anterior providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en sentencia de 8 de agosto de 2018, modificó la determinación de primer grado, en el sentido que limitó la declaración de simulación absoluta a la compraventa de la escritura pública n.º 6539Radicación n.° 59100 SCLAJPT-11 V.00 3 de 16 de diciembre de 2011 y, negó las demás pretensiones invocadas por la actora.
absoluta a la compraventa de la escritura pública n.º 6539Radicación n.° 59100 SCLAJPT-11 V.00 3 de 16 de diciembre de 2011 y, negó las demás pretensiones invocadas por la actora. Informa la tutelista que presentó recurso extraordinario de casación ante la homóloga Civil, Colegiado que en auto de 27 de septiembre de 2018 lo admitió. Agrega que luego radicó la demanda a través de la cual pidió « casar parcialmente» la sentencia de segundo grado con un único cargo, fundado en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, al denunciar la «violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 1602 [y] 1608 [del Código Civil], 165, 167, 176, 240, 241 y 242 » del Código General del Proceso. Indica que en proveído de 6 de agosto de 2019, la Corporación enjuiciada declaró inadmisible la demanda, tras considerar que «obvió el censor que (i) al edificar un cargo por la causal segunda, es menester invocar al menos una norma de derecho sustancial, que «constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada» (artículo 344, parágrafo 1º, Código General del Proceso), y (ii) un embate del aludido linaje no se agota con la simple presentación de una forma divergente de valoración de los medios de prueba recaudados, sino que requiere – para que el cargo sea completo– derribar la
no se agota con la simple presentación de una forma divergente de valoración de los medios de prueba recaudados, sino que requiere – para que el cargo sea completo– derribar la que, en la sentencia atacada, desarrolló el tribunal». Expone que pidió la reposición del anterior proveído; sin embargo, que en providencia de 16 de septiembre de esa anualidad, se rechazó por improcedente.Radicación n.° 59100
SCLAJPT-11 V.00
4 Cuestiona que en la acción de simulación, los artículos 1602 y 1618 sí adquieren el carácter de normas sustanciales, pues gobiernan el comportamiento de los sujetos trabados en la relación contractual. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto las providencias dictadas el 6 de agosto y el 16 de septiembre de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corte y, en su lugar, se admita la demanda de casación. Mediante auto proferido el 4 de marzo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública oRadicación n.°
59100 SCLAJPT-11 V.00 5 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque las providencias que se pretenden atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la Sala de Casación Civil, hoy accionada, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.
al escrutinio de la Sala de Casación Civil, hoy accionada, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, se advierte que la aludida Sala, a través de decisión de 6 de agosto de 2019, inadmitió la demanda de casación presentada por el accionante, en tanto consideró que las normas que estimó trasgredidas no revestían el carácter de sustanciales, y por cuanto, se limitó « a poner de presente su particular propuesta de valoración del material probatorio, como alternativa a la que sirvió fundar la decisión impugnada, reparo que así formulado tiene la entidad propiaRadicación n.° 59100 SCLAJPT-11 V.00 6 de un alegato de instancia, incompatible con este recurso extraordinario». En efecto, la Sala Civil, al estudiar el único cargo fundado en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso y dirigido a demostrar la violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 1602 y 1608 del Código Civil, y 165, 167, 176, 240, 241 y 242 del Código General del Proceso , indicó que era necesario que el recurrente hiciera recaer el desatino del tribunal en un yerro fáctico o de derecho, del que surgiera evidente la trasgresión de al menos una norma que tuviera ese linaje. Para ello, se apoyó en la sentencia CSJ AC45912018. Luego, señaló que el cargo contenía un defecto fáctico,
evidente la trasgresión de al menos una norma que tuviera ese linaje. Para ello, se apoyó en la sentencia CSJ AC45912018. Luego, señaló que el cargo contenía un defecto fáctico, toda vez que las disposiciones que estimó transgredidas « no declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, no son normas sustanciales, ni tampoco constituyen la base esencial del fallo impugnado, ni debieron serlo». Teniendo en cuenta lo anterior, la homóloga Civil explicó que el canon 1618 del Código Civil, recoge la voluntad del legislador de sujetar la interpretación de los contratos a una regla fundamental «Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras», y agregó: (…) Pero esa pauta, en sí misma considerada, no consagra ningún derecho subjetivo, ni gobierna relación jurídica alguna, como lo ha señalado reiteradamente [esa] Sala:Radicación n.° 59100 SCLAJPT-11 V.00 7 «(…) aunque se reconoce el carácter de norma jurídica del artículo 1618 del Código Civil y, como tal, su fuerza vinculante, ello resulta insuficiente, per se, para considerarlo norma de derecho sustancial, que es la que debe señalarse cuando quiera que se formule una acusación al amparo de la causal primera de casación. Cosa distinta es que ese artículo pueda ser invocado a la par con otras disposiciones que, esas sí, califiquen como disposiciones de
formule una acusación al amparo de la causal primera de casación. Cosa distinta es que ese artículo pueda ser invocado a la par con otras disposiciones que, esas sí, califiquen como disposiciones de carácter sustancial, pues ya lo puntualizó la Sala “la violación de tales normas de hermenéutica es denunciable en el recurso extraordinario, dentro del ámbito de la causal primera, en cuanto dicha violación conduzca al quebranto de otras leyes que sí sean sustanciales, como son las que regulan la naturaleza del contrato en cuestión y los efectos que le son propios...” (sentencia de 16 de diciembre de 1968). Pero como en este caso el recurrente (…) invocó como norma violada el artículo 1618 del Código Civil, debe concluirse que ella, por no ser sustancial, en puridad, no se basta a sí misma para fundamentar un cargo en casación, respaldado como fue en la primera de las causales que dan lugar a este recurso extraordinario» (CSJ AC, 16 dic. 2005, rad. 1998-01108-01) (…). En lo concerniente a las normas del Código General del Proceso, esto es los artículos 165, 167, 176, 240, 241 y 242, el colegiado accionado resaltó que son «reglas de estirpe adjetiva –probatoria– que no declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas», y que al artículo 1602 del Código Civil tampoco le ha reconocido carácter de norma sustancial. Afirmaciones que apoyó en las
extinguen relaciones jurídicas concretas», y que al artículo 1602 del Código Civil tampoco le ha reconocido carácter de norma sustancial. Afirmaciones que apoyó en las providencias CSJ AC2514-2017, CSJ AC4260-2018, CSJ AC, 15 dic. 2007, rad. 2007-00653-01 y CSJ AC, 14 dic. 2015, rad. 1996-02920-01. Seguido a ello, advirtió que «aunque excepcionalmente pudiera morigerarse dicha conclusión (Cfr. CJS SC216, 16 jun. 1989), lo cierto es que la norma que debe denunciarse como quebrantada es aquella sobre la cual se sustenta el fallo, o en las que hubo de fincarse, lo que no ocurre con el artículo 1602Radicación n.° 59100 SCLAJPT-11 V.00 8 del Código Civil, por cuya eventual infracción se duele la censura». De ahí, concluyó lo siguiente: (…) Y en realidad el recurrente no demostró la trascendencia de dicha pauta dentro de la estructura argumentativa de la sentencia recurrida, lo cual era relevante porque, al menos prima facie, el precepto del que se viene hablando no parece venir al caso en asuntos donde lo debatido es la divergencia entre la voluntad real y la expresada por los contratantes, no la fuerza vinculante de los contratos, o la eficacia del consentimiento mutuo de aquellos para deshacer un pacto precedente. Consecuente con lo anterior, fuerza inadmitir el cargo en comento, porque como ha señalado esta Sala en oportunidades anteriores,
deshacer un pacto precedente. Consecuente con lo anterior, fuerza inadmitir el cargo en comento, porque como ha señalado esta Sala en oportunidades anteriores, «(…) si la transgresión que se invoca versa tan solo sobre normas (…) que de suyo, por su propia índole, no pueden ser las que reconocen el derecho subjetivo del demandante que se dice menoscabado por el fallo que se impugna, y si de otra parte la Corte tiene circunscrita su atribución decisoria por los límites precisos que trace la censura en casación -pues es la demanda punto de partida ineludible de cualquier consideración crítica respecto del juicio jurisdiccional cuya legalidad se controvierte (G. J. T. CXXXVIII, pág. 244, y CXXX, pág. 165)-, pónese así de manifiesto la falta de idoneidad del escrito (…) y la pérdida de toda perspectiva de prosperidad del cargo por este rumbo, lo que hace asimismo ostensible la inutilidad de un trámite posterior que inevitablemente, en cuanto a dicho cargo (…) concierne, tendrá que terminar con el registro en la sentencia del defecto advertido desde un principio» (CSJ AC221, 24 sep. 1998, rad. 7251) (…). Adicionó que al sustentar un ataque por la vía indirecta, el recurrente no podía limitarse a relacionar las pruebas que el ad quem pasó por alto, sino que «debe atacar también los raciocinios que llevaron al tribunal a resolver el caso en forma en que lo hizo », tal y como esa Corporación lo consideró en providencia CSJ SC3526-2017.
el ad quem pasó por alto, sino que «debe atacar también los raciocinios que llevaron al tribunal a resolver el caso en forma en que lo hizo », tal y como esa Corporación lo consideró en providencia CSJ SC3526-2017. Así las cosas, la Sala de Casación Civil destacó que la impugnante pasó por alto « desandar los pasos» del tribunal para derruir todos y cada uno de los cimientos que sirvieron de apoyo a la sentencia, limitándose a «poner de presente suRadicación n.° 59100 SCLAJPT-11 V.00 9 particular propuesta de valoración del material probatorio, como alternativa a la que sirvió fundar la decisión impugnada, reparo que así formulado tiene la entidad propia de un alegato de instancia, incompatible con este recurso extraordinario». Para finalizar, precisó que no era procedente seleccionar el asunto para eventual casación de oficio, porque no se evidenciaba la estructuración de alguno de los supuestos consagrados en el último inciso artículo 336 del Código General del Proceso, según el cual la Corte «podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales». Así las cosas, al repasar las razones que tuvo la Sala convocada para inadmitir la demanda de casación, observa esta Colegiatura que ningún reproche merece, pues tal decisión fue el resultado del juicio hermenéutico del juzgador quien dio estricta aplicación a lo dispuesto en las leyes que gobiernan el asunto. Consecuente con lo señalado, se reitera que tales
decisión fue el resultado del juicio hermenéutico del juzgador quien dio estricta aplicación a lo dispuesto en las leyes que gobiernan el asunto. Consecuente con lo señalado, se reitera que tales planteamientos no aparecen caprichosos ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten lasRadicación n.° 59100 SCLAJPT-11 V.00 10 desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten. En cuanto al reparo que formuló contra el auto de 16 de septiembre de 2019 que rechazó el recurso de reposición contra el proveído que inadmitió la demanda de casación, se tiene que tampoco le asiste razón a la promotora al pretender que se ordene a la Sala homóloga Civil proceda a concederlo con la finalidad que estudie de nuevo el cargo formulado , pues tal supuesto está prohibido por el artículo 336 del Código General del Proceso. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 59100
SCLAJPT-11 V.00
11 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala