CSJ - STL3327-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3327-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3327-2020 Radicación n.° 59142 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta EMGESA S.A. E.S.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical que dio origen a la presente acción.
I. ANTECEDENTES EMGESA S.A. E.S.P. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA, «SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZARadicación n.°
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2 LEGÍTIMA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Explica la promotora que Luis Carlos Brochero Escobar se encontraba vinculado a la sociedad Empresa de Energía de Cundinamarca desde el 16 de diciembre de 1997 a través de contrato de trabajo a término indefinido, y que durante dicha relación laboral tuvo la calidad de aforado, por ser parte de la Junta Directiva de la Seccional de Puerto Salgar a partir del 19 de noviembre de 2014. Relata que el 29 de febrero de 2016, la referida agremiación presentó pliego de peticiones, y que « dentro de
a partir del 19 de noviembre de 2014. Relata que el 29 de febrero de 2016, la referida agremiación presentó pliego de peticiones, y que « dentro de dicho proceso de negociación colectiva, la Compañía informó a los representantes de dicha colectividad que debido a un proceso de fusión por absorción entre aquella y la empresa Codensa S.A. E.S.P. motivo por el cual, mediante la figura de sustitución patronal, los trabajadores de la primera pasaron a ser empleados de Codensa S.A. E.S.P. a partir del 1 de octubre de 2016». Informa la tutelista que en consideración a que Brochero no podía ejecutar sus funciones en Codensa S.A. E.S.P. debido a que esa entidad «no es generadora de energía, sino que, por el contrario, la misma desarrollaba actividades de comercialización y distribución de energía », se llegó a un acuerdo con el trabajador para que finalizara su vínculo con aquella, con el compromiso que iniciara una nueva relación con Emgesa S.A. E.S.P. y que, para tal fin, el 28 de febreroRadicación n.° 59142 SCLAJPT-11 V.00 3 de 2017 firmaron el acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo. Narra que el 1.º de marzo siguiente suscribieron el contrato de trabajo a término indefinido para prestar los servicios en la planta de Ubalá del Guavio. Indica que el 30 de octubre de 2018 terminó el contrato de trabajo sin justa causa con el reconocimiento de la indemnización y «respetando la antigüedad de este conforme
Indica que el 30 de octubre de 2018 terminó el contrato de trabajo sin justa causa con el reconocimiento de la indemnización y «respetando la antigüedad de este conforme lo pactado en el acuerdo especial». Expone que Luis Carlos Brochero presentó demanda especial de fuero sindical –acción reintegro-, en su contra, trámite que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 2 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones invocadas, tras considerar que la entonces demandada tenía conocimiento de la calidad de aforado del promotor. Relata que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 13 de enero de 2020 confirmó la determinación de primer grado.
Cuestiona que el Tribunal endilgado desconoció los argumentos expuestos por Emgesa S.A. E.S.P., así como las pruebas practicadas y aportadas, los cuales demostraron que desconocía la calidad de aforado del trabajador, máxime que –afirmano se presentó la sustitución patronal.Radicación n.° 59142
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4 Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 13 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y, en su lugar, se ordene al juez de apelaciones emitir una
su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 13 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y, en su lugar, se ordene al juez de apelaciones emitir una decisión de remplazo en la cual niegue el reintegro pretendido por Brochero Escobar. Mediante auto proferido el 9 de marzo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vincular a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio paraRadicación n.°
59142 SCLAJPT-11 V.00 5 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, la convocante censura la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la determinación de primer grado de acceder al reintegro pretendido por Luis Carlos Brochero
irremediable. Al descender al sub judice, la convocante censura la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la determinación de primer grado de acceder al reintegro pretendido por Luis Carlos Brochero Escobar, por cuanto, aduce, esta fue producto de defecto sustantivo y fáctico, por la indebida apreciación del material probatorio y el desconocimiento de las normas vigentes que regulan la materia. Con el propósito de resolver la alzada, el colegiado efectuó una completa valoración de los elementos de juicio incorporados al proceso y, a partir de dicho ejercicio, advirtió que no era objeto de discusión lo siguiente: (i) que el demandante estuvo vinculado con la Empresa de Energía de Cundinamarca en el cargo de ayudante de Planta, mediante un contrato a término indefinido desde el 16 de diciembre de 1997; (ii) que Codensa S.A. E.S.P. sustituyó patronalmente aquella relación laboral a partir del 1.º de octubre de 2016; (iii) que el 11 de enero de 2017 se suscribió un acta de acuerdo especial entre Codensa S.A. E.S.P., la Emgesa S.A. E.S.P. y el entonces accionante para convenir que el contrato de trabajo con la primera sociedad en cita terminaría por mutuo acuerdo el 25 de febrero de 2017, a fin de que la segunda entidad en mención contratara al actor a partir del 1.º de marzo de 2017, «respetando la antigüedad del tiempo laborado con las otras empresas para efectosRadicación n.° 59142
segunda entidad en mención contratara al actor a partir del 1.º de marzo de 2017, «respetando la antigüedad del tiempo laborado con las otras empresas para efectosRadicación n.° 59142 SCLAJPT-11 V.00 6 indemnizatorios» y, (iv) que este vínculo laboral terminó sin justa causa a partir del 30 de octubre de 2018. Seguido a ello, la Corporación convocada, después de atender el motivo de apelación, precisó que la entonces demandada tenía conocimiento de la calidad de aforado del trabajador, en atención a la suscripción del nuevo contrato de trabajo y el acta de acuerdo especial que firmó la aquí accionante con Codensa S.A. Las razones del Tribunal en este aspecto fueron las siguientes: (…) De los citados documentos, valorados en conjunto con las demás pruebas recaudadas, especialmente la testimonial, es dable colegir que la suscripción del acta de acuerdo especial y el nuevo contrato estaba motivado en la garantía foral y aspectos operacionales, pues, según el testimonio de Carlos Hermógenes de la Espriella Salcedo, quien desempeñó en diferentes cargos de representación de Codensa (negociador de la convención colectiva con Sintraelecol), hace parte del Grupo Enel desde hace 20 años y actualmente es representante legal de Emgesa S.A .E.S.P. manifestó a la pregunta efectuada por el juez «usted cuando escuchó los comentarios de fuero Codensa, en condición de subgerente de negociador de la convención colectiva,
S.A .E.S.P. manifestó a la pregunta efectuada por el juez «usted cuando escuchó los comentarios de fuero Codensa, en condición de subgerente de negociador de la convención colectiva, averiguó, verificó esos criterios? respuesta «claro estuvimos verificando, revisando, efectivamente el pertenecía a la junta directiva (…). Del anterior recuento probatorio, el ad quem advirtió que fue la garantía foral del promotor, la que dio vía a la suscripción del nuevo contrato de trabajo con Emgesa S.A. E.S.P. y que la finalización del vínculo con Codensa, fue tomada a raíz de que esa sociedad « no era generador de energía, sino distribuidor y comercializador, por tanto, paraRadicación n.° 59142 SCLAJPT-11 V.00 7 garantizar la continuidad del actor, se acordó vincular al demandante con Emgesa S.A .E.S.P. para que este pudiera desempeñar sus labores». También, el juez de apelaciones indicó que la versión del testigo De la Espriella Salcedo tenía coherencia con lo plasmado en las cláusulas del acta de acuerdo especial en la cual la tutelista se obligó a hacer todos los ajustes organizativos necesarios para que dicha empresa contratara al trabajador, oportunidad en la se consagró que se respetaría la antigüedad laboral que traía de su empleador Codensa. De ahí, concluyó que la calidad de aforado no era
al trabajador, oportunidad en la se consagró que se respetaría la antigüedad laboral que traía de su empleador Codensa. De ahí, concluyó que la calidad de aforado no era necesaria comunicarla nuevamente, pues, además de pertenecer a un sindicato de industria, desde el mismo momento en que se suscribió el nuevo contrato laboral -1.º de marzo de 2017-, Emgesa S.A. E.S.P. tenía pleno conocimiento de la calidad de aforado del demandante, y por tanto, debió iniciar el proceso levantamiento de la garantía foral para culminar la relación laboral. En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvoRadicación n.° 59142 SCLAJPT-11 V.00 8 que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone negar el amparo impetrado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 59142
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9 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala