🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL3327-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL3327-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada ponente STL3327-2021 Radicación n.° 92571 Acta n.° 10 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MARÍA DEL PILAR DÁVILA ARIAS interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 25 de febrero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente interpuso

contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y la JUEZA SEXTA DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad.Radicado n.° 92571

SCLAJPT-12 V.00

Para respaldar su solicitud , adujo que Jaime Alberto Flórez Carmona presentó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en su contra, trámite que se asignó por reparto a la Jueza Sexta de Familia de Manizales, quien lo admitió y el 26 de octubre de 2020 programó fecha para llevar a cabo la diligencia que prevé el artículo 372 del Código General del Proceso. Manifestó que el 29 de octubre de 2020 solicitó que se declarara la nulidad de las actuaciones del proceso, pues estimó que su notificación no fue adecuada, no obstante, la

Código General del Proceso. Manifestó que el 29 de octubre de 2020 solicitó que se declarara la nulidad de las actuaciones del proceso, pues estimó que su notificación no fue adecuada, no obstante, la jueza negó su solicitud por medio de auto de 2 de diciembre de 2020. Expuso que apeló la anterior determinación y a través de providencia de 3 de febrero de 2021 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales la confirmó. Afirmó que las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues interpretaron de manera equivocada el Decreto 806 de 2020 y el artículo 289 y siguientes del Código General del Proceso; además, pasaron por alto que el demandante realizó la notificación «sin el lleno de los requisitos y exigencias, esto es, dejando de adjuntar copia del auto admisorio de la demanda, escrito de demanda y pruebas». Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus garantías superiores invocadas, que se deje sin efecto las decisiones de 2 de diciembre de 2020 y 3 de febrero de 2021 2Radicado n.° 92571 SCLAJPT-12 V.00 y que se emita un nuevo pronunciamiento en el que se surta nuevamente el trámite de notificación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 12 de febrero de 2021 y corrió traslado a los despachos encausados para que ejercieran su defensa.

Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso

La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 12 de febrero de 2021 y corrió traslado a los despachos encausados para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del presente instrumento de resguardo constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia y la Jueza Sexta de Familia de la misma ciudad defendieron la legalidad de sus decisiones. Luego de surtirse el trámite anterior, la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional mediante sentencia de 25 de febrero de 2021, pues consideró que la decisión censurada se basó en un criterio razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la convocante la impugnó bajo los mismos argumentos que expuso en el escrito inaugural.

Agregó que aún no conoce la demanda, por tanto, no ha podido « contestarla y actuar en dicho proceso en condición de igualdad y en el marco del debido proceso». 3Radicado n.° 92571

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede

u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, María del Pilar Dávila Arias controvierte los autos que la Jueza Sexta de Familia de Manizales y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de 4Radicado n.° 92571 SCLAJPT-12 V.00 la misma ciudad emitieron el 2 de diciembre de 2020 y el 3 de febrero de 2021, respectivamente, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que Jaime Alberto Flórez Carmona presentó en su contra. Sea lo primero indicar que la Sala analizará la segunda de las decisiones en comento, en tanto se trata de la providencia que decidió de manera definitiva la controversia.

Alberto Flórez Carmona presentó en su contra. Sea lo primero indicar que la Sala analizará la segunda de las decisiones en comento, en tanto se trata de la providencia que decidió de manera definitiva la controversia. Al respecto, se aprecia que el juez plural convocado señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si en el proceso se configuró la nulidad por indebida notificación de la demanda que prevé el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso. En esa dirección, recordó que las nulidades procesales tienen la finalidad evitar que un acto procesal produzca efectos, sea porque adolece de vicios o es contrario al ordenamiento jurídico. Ello, en aras de garantizar las formas propias de cada juicio en el marco del derecho al debido proceso. A continuación, el ad quem efectuó una transcripción de los artículos que regulan el trámite de notificación -290 a 292 del Código General del Procesoy analizó las actuaciones del proceso, para lo cual expuso: […] El 13 de febrero de 2020, se realizó el registro de la diligencia de citación para notificación personal en el sistema SIGNOT del Centro de Servicios. 5Radicado n.° 92571

SCLAJPT-12 V.00

El 20 de febrero de 2020, el apoderado de la parte demandante retiró del Centro de Servicios la citación para notificación personal. (notificación que remitió a la señora DÁVILA ARIAS a la dirección

SCLAJPT-12 V.00

El 20 de febrero de 2020, el apoderado de la parte demandante retiró del Centro de Servicios la citación para notificación personal. (notificación que remitió a la señora DÁVILA ARIAS a la dirección suministrada para notificaciones: carrera 20 No. 52-41 apto. 203, Torre3 Edificio Parque la Leonora) El 04 de marzo de 2020, se recepcionó la copia cotejada de la citación para notificación personal, aportada por la parte demandante. El 06 de marzo de 2020, se recepcionó el acuse de recibido de la citación para notificación personal, aportada por la parte demandante. El 12 de marzo de 2020, se procedió a realizar la notificación por aviso, en consideración a que la parte demandada no compareció a la citación para notificación personal. Se advierte que el documento para continuar con la notificación por aviso, se dio cuando aún no se había declarado, por el Consejo Superior de la Judicatura la suspensión de términos judiciales (Acuerdo PCSJA20-11517 de 2020), que ocurrió desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de este año (con la excepción de levantamiento de la suspensión de términos en algunos trámites judiciales). El 07 de septiembre de 2020 el abogado que representa al actor retiró del Centro de servicios, el documento para la realización de la notificación por aviso, el que se enviaba con la providencia que admitió la demanda fechada 11 de febrero de 2020, y la

retiró del Centro de servicios, el documento para la realización de la notificación por aviso, el que se enviaba con la providencia que admitió la demanda fechada 11 de febrero de 2020, y la advertencia que la notificación se entendía surtida el día siguiente al de recibo del aviso y que la copia de la demanda con los anexos quedaban a disposición de la parte interesada para ser retirados; por lo que ese mismo día envió a la demandada el referido documento por correo electrónico mapidar@hotmail.com y el 12 de septiembre a la dirección física (carrera 20 No. 52-41 apto. 203, Torre3 Edificio Parque la Leonora) como se observa en el expediente digital, evidencias que aportó la misma demandada como prueba junto a la solicitud. Vencido el término de traslado de la demanda sin respuesta, por auto del 26 de octubre de 2020 se convocó a las partes y a sus apoderados a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso […]. De este modo, concluyó que en el trámite de la notificación no se configuraron irregularidades, toda vez que el demandante envió la citación y el aviso por vía electrónica 6Radicado n.° 92571 SCLAJPT-12 V.00 y correo certificado a la convocada a juicio, conforme lo disponen los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Por otra parte, indicó que la demandada no fue diligente dado que recibió tales misivas, sin embargo, «no hizo reparo

Proceso, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Por otra parte, indicó que la demandada no fue diligente dado que recibió tales misivas, sin embargo, «no hizo reparo alguno al respecto, dejó transcurrir el término del traslado guardando silencio, sin que presentara solicitud alguna para que le fuera enviada la demanda y anexos a su correo electrónico si le era imposible comparecer a retirarlos de forma física». En ese contexto, confirmó la decisión del a quo, a través de la cual se negó la nulidad propuesta. Así, luego de analizar el contenido de la decisión acusada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, en tanto planteó de manera correcta el problema jurídico, valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y profirió una decisión razonable en el marco de su autonomía que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores que se invocaron. Por otra parte, nótese que la manifestación que la convocante planteó en la impugnación no es acorde a la realidad, pues el análisis que realizó el Colegiado de instancia encausado da cuenta que el demandado en el proceso le 7Radicado n.° 92571 SCLAJPT-12 V.00 remitió la notificación de la demanda «con los anexos respectivos». Por tanto, es evidente que en el asunto que se analiza no se estructuran los presupuestos que excepcionalmente

SCLAJPT-12 V.00 remitió la notificación de la demanda «con los anexos respectivos». Por tanto, es evidente que en el asunto que se analiza no se estructuran los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues esté cumplió con su obligación de administrar justicia y no incurrió en errores evidentes que ameriten las medidas urgentes que se solicitaron. En ese contexto, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 92571

SCLAJPT-12 V.00

9

Consultar sobre este documento ...