CSJ - STL3328-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3328-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10
V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3328-2020 Radicación n.° 59018 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela que presenta ORLANDO HERRERA GRANADOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados, las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, que dio origen a la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES ORLANDO HERRERA GRANADOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, PETICIÓN y SEGURIDAD SOCIAL , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito, entre otras cosas, que se reconociera el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo y el 7% por hijo dependiente, toda vez que es beneficiario del régimen de transición.SCLAJPT-10 V.00 El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante
transición.SCLAJPT-10 V.00 El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 26 de abril de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. En fallo de 22 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la determinación de acceder a los incrementos pensionales reclamados. Reprocha que el ad quem aplicó retroactivamente la sentencia CC SU-140 de 2019 y, por tanto, determinó que los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 «fueron objeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993». Alega que la jurisprudencia imperante para su caso corresponde a la de los años «2015 y 2016». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la sentencia 22 de agosto de 2019 «en cuanto al tema de incrementos pensionales» y, en su lugar, se conceda a su favor el aumento reclamado. Mediante auto de 26 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la
en su lugar, se conceda a su favor el aumento reclamado. Mediante auto de 26 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes y terceros intervinientes en el proceso laboral cuestionado , a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.SCLAJPT-10 V.00 Dentro del término, Colpensiones señaló que la protección suplicada resultaba improcedente «por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales». Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante la falta de quorum para decidir; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se advierte que el reparo de la parte actora se dirige contra la sentencia de 22 de agosto deSCLAJPT-10 V.00 2019 a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la determinación del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra, pues, a juicio del promotor, el juez colegiado aplicó una sentencia (SU-140 de 2019) emitida con posterioridad al fallo ordinario de primera instancia, la cual le resultaba más desfavorable. Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la providencia mencionada, pues no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem precisó que el
caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem precisó que el problema jurídico a solucionar consistía en determinar la procedencia del reconocimiento y pago del incremento pensional consagrado en el Decreto 758 de 1990. Para resolver, comenzó por advertir que la Corte constitucional en sentencia SU140-2019 unificó la jurisprudencia en torno a la vigencia de los incrementos pensionales y, sostuvo que con la expedición de la Ley 100 de 1993, el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, fue objeto de derogatoria a partir del 1.º de abril de 1994. De ahí, advirtió la improcedencia de la acreencia reclamada, toda vez que Herrera Granados causó su derecho pensional con posterioridad al 1.º de abril de 1994, oportunidad en la que no estaban previstos en el ordenamiento jurídico. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le esSCLAJPT-10 V.00 permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que esta Sala de la Corte comparta o no la determinación censurada, el legislador designó al juez natural para dirimir el conflicto y su convencimiento debe
pues independientemente de que esta Sala de la Corte comparta o no la determinación censurada, el legislador designó al juez natural para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Por su parte, recuérdese que en un caso similar, esta Corporación emitió sentencia CSJ STL9085-2019 mediante la cual explicó: Y es que no resulta de recibo el argumento expuesto por el a quo constitucional, según el cual debió aplicarse la «jurisprudencia existente a la fecha de la presentación de la demanda», pues como se expuso en precedencia, con posterioridad a aquella etapa procesal la Corte Constitucional varió su criterio frente al asunto controvertido, determinación que la accionada decidió acoger porque «tiene efectos jurídicos inmediatos, debiendo ser aplicada independientemente de la fecha de radicación del proceso». Ahora, la autoridad convocada pudo ofrecer argumentos para apartarse de la misma en aras de aplicar el precedente primigenio; sin embargo, eligió la más reciente por la razón descrita, lo que a juicio de esta Magistratura, no luce irracional o desproporcionado, situación que impide la procedencia del presente resguardo. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVESCLAJPT-10
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PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZSCLAJPT-10
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNSCLAJPT-10
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SALVAMENTO DE VOTO
Radicación No. 59018 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me pe rmito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que se negó el ampa ro constitucional
asunto, me pe rmito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que se negó el ampa ro constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia p roferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de agosto de 2019, que revocó el fallo del Juzgado Veinte Laboral del Ci rcuito de la misma ciudad, para en su lugar absolver a la demandada de la condena al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14% y 7%, por cónyuge a cargo, y por hijo dependiente, respectivamente. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho s u b j e t i vo , es exigible judicialment e ante las personas o entidadesRadicación n.° 59018 2
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V.00 obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser pa r cia l o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del de recho a la pensión, que se desp rende de su carácter de de recho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que
y, en específico, del de recho a la pensión, que se desp rende de su carácter de de recho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo ir renunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestacione s fundamentale s que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los de rechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido , el derecho a la pensió n se ve sustancialmente afectado cuando la p restación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su p ropósito de garantizar una renta vitalicia digna y p roporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración por parte del Tribunal Superior de Medellín, al revocar la decisión deRadicación n.° 59018 3
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V.00 primer grado que accedió parcialmente a los inc rementos pensionales deprecados, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió
pensionales deprecados, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, los mentados incrementos fueron derogados por la Ley 100 de 1993, además de resultar incompatible con el artículo superio r, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que los incrementos pretendidos en la demanda ordinaria referida, hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interp retación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Ahora bien, no comparto la decisión del juzgador de segund o grado , de negar los mentado s incremento s pensionales con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos p revistos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el
pensionales con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos p revistos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fueron objeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano enRadicación n.° 59018 4
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V.00 materia de jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, h a s e ñ a l a d o q u e l a v i g e n c i a d e l o s i n c r e m e n t o s pensionales subsiste en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión, y en aplicación al principio d e inescindibilidad de la ley. Al respecto, vale la pena r e c o r d a r y reivindicar los a r g u m e n t o s e x p u e s t o s p o r e s t a C o r p o r a c i ó n e n s e n t e n c ia CSJ SL , 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de
p o r a c i ó n e n s e n t e n c ia CSJ SL , 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañer o o compañer a del beneficiari o que depend a económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las
menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. Así mismo, en sentenci a CSJ SL, 21 nov. 2007,Radicación n.° 59018 5
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V.00 rad. 29531, se indicó:Radicación n.° 59018 6
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V.00 En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990. Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el d e r e c h o a l o s i n c r e m e n t o s p o r p e r s o n a s a c a r g o y concretamente el equivalente al 14% sobre la
d e r e c h o a l o s i n c r e m e n t o s p o r p e r s o n a s a c a r g o y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante , a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funcione s atribuida s en el artícul o 234 de la
la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funcione s atribuida s en el artícul o 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia, desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por persona a cargo, misma que se ha mantenido, y que por ende, es un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, criterio compartido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre d e 2 0 1 7 , e x p e d i e n t e r a d i c a do n ú m er o 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08).Radicación n.° 59018 7
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V.00 Frente al tema, es importante señalar que dicha Corporación, negó las p retensiones de la demanda de nulidad, presentada por el Instituto de Seguros SocialesISS contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, contra los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990, en cuanto a los citados incrementos pensionales, ello, en el entendido que por el respeto a los derechos adquiridos, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los
el entendido que por el respeto a los derechos adquiridos, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: (... ) es evidente que la Ley 1 00 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa concerniente a las pensiones , a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen de prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez; régimen, al que son aplicables las disposiciones que venían rigiendo relacionadas con los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta naciente ley, pero sin que en esta nueva ley se regule la materia concerniente a los incrementos pensionales por personas a cargo. Además si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 determinó que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener en cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda
que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener en cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se constituye en deber legal el respeto por el derecho adquirido, que le asiste a los jubilados por invalidez o por vejez al amparo el Acuerdo 49 de 1990, al reconocimiento y pago de los incrementos por familiares a cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo. Y, sin que se pueda pasar por alto que los incrementos fueron regulados con suficiencia por el AcuerdoRadicación n.° 59018 8
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V.00 049 de 1990, en tanto que como quedó visto en el anterior acápite, estableció lo concerniente a su naturaleza, a sus destinatarios, a los porcentajes en los que se deben reconocer, y aún más a su control, mientras que la Ley 100 de 1993 no hizo alusión a los mismos ni a sus aspectos característicos y determinantes. Por manera, que al no haber sido regulada en forma integral por la Ley 100 de 1993, la materia referida a los incrementos, y por el respeto a los derechos adquiridos de
Por manera, que al no haber sido regulada en forma integral por la Ley 100 de 1993, la materia referida a los incrementos, y por el respeto a los derechos adquiridos de quienes se jubilaron por invalidez o por vejez de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo 049 de 1990, es evidente que no se produjo su derogatoria orgánica. Y luego de analizar los cargos planteado s en la demanda, concluyó: (... ) de conformidad con los derechos y los principios que consagra la Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no se desconozcan o lesionen las situaciones jurídicas consolidadas conforme a la· normativa anterior, con el fin de que impere el respeto por los derechos adquiridos; se debe tener en cuenta, que los incrementos por personas a cargo que en el pasado fueron establecidos por el Consejo Nacional del Instituto de los Seguros Sociales a través de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aún permanecen vigentes como parte integrante del régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993 en su artículo 36. Lo anterior implica que quien es beneficiario de la pensión de invalidez o de la pensión de vejez conforme al r égimen
de transición que estableció la Ley 100 de 1993 en su artículo 36. Lo anterior implica que quien es beneficiario de la pensión de invalidez o de la pensión de vejez conforme al r égimen anterior consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho al reconocimiento y pago de los incrementos siempre y cuando reúna los requisitos para el efecto, que son los contemplados en su artículo 21, y sin que sea posible aplicar el término de prescripción trienal a las peticiones que se presenten en tomo a este reconocimiento, aunque si se debe aplicar dicha prescripción a las mesadas correspondientes, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU 31 O de 2017. En otras palabras, a qui enes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al incremento de las mismas, siempre que sus familiares,Radicación n.° 59018 9
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V.00 es decir sus hijos o su cónyuge o compañero o compañer a permanente , se encuentre n en las precisa s condiciones que el artículo21 del Acuerdo 049 de 1990 determina, esto es, que se trate de hijos menores de 16 años, o de hijos de 18 años que se encuentren estudiando, o
condiciones que el artículo21 del Acuerdo 049 de 1990 determina, esto es, que se trate de hijos menores de 16 años, o de hijos de 18 años que se encuentren estudiando, o hijos de cualquier edad en condición de invalidez y que dependan económicamente del beneficiario de la pensión, o cónyuge o compañero o compañera permanente que dependa económicamente del jubilado y que además no disfrute de ninguna pensión. Incrementos que tal como el referido artículo lo estipuló, corresponderánal 7%, en el caso de los hijos, y al 14%, en si se trata de cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de la pensión de vejez o invalidez, con derecho a percibirlos, tal como lo señaló el mencionado acuerdo, mientras esas especiales condiciones de dependencia de sus familiares perduren. Y es a Colpensiones hoy Unidad (UGPP), entidad que en la actualidad hace las veces del extinto Instituto de Seguros Sociales, o a la que en el futuro asuma sus funciones, a quien le asiste la obligación de reconocer los incrementos pensionales a favor de quienes cumplan con las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos. De los criterios expuestos, se concluye que el sentid o de la prestació n deprecad a en el proceso
1990 para acceder a ellos. De los criterios expuestos, se concluye que el sentid o de la prestació n deprecad a en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador en la segunda instancia al dar preferencia a la interpretación dada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 de 2019, cuando esta Sala de Casación, así como el Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones dadas por el constituyente, cuenta con los pronunciamientos sobre el tema que le permitían resolver el asunto con respeto de los derechos adquiridos de la parte demandante1
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado En los anterio res términos , dejo consignad a mi discrepancia.