CSJ - STL3328-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3328-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3328-2021 Radicado n.° 92611 Acta n.°10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 25 de febrero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió
contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 92611
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Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que conforman el expediente se extrae que la Defensoría del Pueblo presentó demanda ejecutiva contra el accionante, con el propósito de obtener el pago de la multa que se le impuso en la acción popular que aquel adelantó contra la Dirección Territorial de Salud de Caldas. El asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien el 13 de octubre de 2017 libró mandamiento de pago. Asimismo, el 6 de marzo de 2018 decretó el embargo de los dineros que «pueda llegar a percibir el demandado por cualquier concepto, en los Juzgados Civiles del Circuito, Civiles Municipales y Administrativos» de esa
mandamiento de pago. Asimismo, el 6 de marzo de 2018 decretó el embargo de los dineros que «pueda llegar a percibir el demandado por cualquier concepto, en los Juzgados Civiles del Circuito, Civiles Municipales y Administrativos» de esa ciudad. Por último, el 26 de febrero de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución. El accionante apeló la última decisión y el a quo lo concedió en el efecto devolutivo. Por otra parte, a través de providencia de 1.° de abril de 2019 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira lo admitió y, luego, ha prorrogado en dos ocasiones el término para decidir, de conformidad con el inciso 5.° del artículo 121 del Código General del Proceso, no obstante, no ha dictado la sentencia pertinente. El 26 de julio de 2019, Javier Elías Arias Idárraga solicitó al Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira que aplicara el inciso 5.° del artículo 599 del Código General del Proceso y ordenara a la ejecutante prestar caución equivalente al 10% de las pretensiones para garantizar el 2Radicado n.° 92611 SCLAJPT-11 V.00 pago de los eventuales perjuicios que se causen con las medidas cautelares, sin embargo, el a quo no ha decidido esta solicitud. En criterio del proponente, las omisiones de las autoridades encausadas lesionan sus derechos fundamentales, por tanto, requiere que: (i) se declare la nulidad del proceso ejecutivo que se sigue en su contra
autoridades encausadas lesionan sus derechos fundamentales, por tanto, requiere que: (i) se declare la nulidad del proceso ejecutivo que se sigue en su contra «porque el juez a quo no ha decidido sobre la caución que solicitó» y (ii) se ordene al Colegiado de instancia convocado decidir el recurso de apelación que presentó en aquella causa.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 18 de febrero de 2021, a través del cual corrió traslado a los despachos encausado para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el Defensor del Pueblo Regional Risaralda manifestó que no es la autoridad competente para decidir las solicitudes del tutelante, por tanto, requirió su desvinculación del trámite preferente. El Procurador Provincial de Pereira manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no 3Radicado n.° 92611 SCLAJPT-11 V.00 tiene injerencia en los hechos que fundamentaron la solicitud de resguardo constitucional. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada mediante fallo de 25 de febrero de 2021, al considerar que el convocante no
solicitud de resguardo constitucional. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada mediante fallo de 25 de febrero de 2021, al considerar que el convocante no aportó el escrito de 26 de julio de 2019, situación que impidió efectuar un estudio de fondo del asunto. Por otra parte, señaló que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, dado que, si el accionante considera que en el proceso se presentó alguna irregularidad, debe plantearla en el juicio respectivo. Por último, advirtió que en sede de tutela no es viable ordenarle al Tribunal que decida el recurso de apelación en un término perentorio, dado que a través de auto de 1.° de diciembre de 2020 prorrogó el término de seis meses que tiene para fallar por un lapso igual, de modo que cumple esperar a que se decida el asunto en aquel plazo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó e insistió en que se declare la nulidad del proceso ejecutivo. Para tal efecto, afirmó que sí allegó el escrito de 26 de julio de 2019 con el escrito inaugural y agregó que «es lamentable señorías (sic) q (sic) se haya permito ampliar el plazo para fallar, amparado en el art (sic) 121 CGP (sic), en
4Radicado n.° 92611 SCLAJPT-11 V.00 dos ocasiones, cuando solo excepcionalmente se puede aplicar una SOLA VEZ».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la
4Radicado n.° 92611 SCLAJPT-11 V.00 dos ocasiones, cuando solo excepcionalmente se puede aplicar una SOLA VEZ».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento de resguardo constitucional en comento se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el amparo de garantías superiores proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues
se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues 5Radicado n.° 92611 SCLAJPT-11 V.00 obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonom ía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisi ón o realizaci ón de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, Javier Elías Arias Idárraga acudió al instrumento de resguardo constitucional porque
diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, Javier Elías Arias Idárraga acudió al instrumento de resguardo constitucional porque considera que las autoridades encausadas han incurrido en mora judicial que lesiona sus garantías superiores, dado que (i) el juez convocado no ha decidido la solicitud que presentó el 26 de julio de 2019 y (ii) el Tribunal ha tardado en resolver el recurso de apelación que presentó en el proceso judicial que se adelanta en su contra. Respecto al primer reparo, la Sala advierte que el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira no vulneró ningún derecho fundamental al convocante, toda vez que las pruebas que se aportaron al trámite dan cuenta que el 5 de septiembre de 2019 decidió el requerimiento que aquel presentó el 26 de julio de 2019. 6Radicado n.° 92611
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En efecto, nótese que en aquella oportunidad el despacho encausado negó la fijación de caución a la entidad ejecutante, al considerar que esta figura «no procede cuando el demandante sea una entidad de derecho», de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6.° del artículo 599 del Código General del Proceso. Asimismo, aquellos medios de convicción evidencian que el apoderado que representa a Javier Elías Arias en el juicio ejecutivo presentó recurso de reposición y a través de providencia de 10 de octubre de 2019 el juez confirmó su decisión inicial.
que el apoderado que representa a Javier Elías Arias en el juicio ejecutivo presentó recurso de reposición y a través de providencia de 10 de octubre de 2019 el juez confirmó su decisión inicial. De ahí que sea extraño que el accionante afirme que el despacho convocado no ha decidido su requerimiento, toda vez que los medios de prueba que se incorporaron acreditan que lo hizo mucho antes de la presentación de la solicitud de salvaguarda constitucional. Ahora, si el convocante considera que en el a quo incurrió en alguna causal de nulidad que invalide tal actuación, deberá plantearlo en el juicio ejecutivo para que el funcionario de conocimiento adopte la determinación correspondiente, pues una decisión de tal naturaleza escapa de la órbita de competencia del juez de tutela. Por otra parte, frente al segundo reproche, nótese que el recurso que Arias Idárraga presentó en el proceso ejecutivo se remitió a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 1.º de abril de 2019. 7Radicado n.° 92611
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Por tanto, a juicio de la Sala, el término que ha transcurrido desde esa calenda no se evidencia arbitrario ni desproporcionado, de modo que no es viable imponerle al ad quem censurado la obligación de proferir en un tiempo determinado el fallo que el proponente extraña, pues ello implicaría una intromisión en la organización interna del despacho del magistrado ponente del asunto, incompatible
determinado el fallo que el proponente extraña, pues ello implicaría una intromisión en la organización interna del despacho del magistrado ponente del asunto, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora, la Corte constata que en la impugnación el actor censuró las prórrogas que el Tribunal ha decretado en el curso del proceso, sin embargo, tal cuestionamiento constituye un hecho nuevo que no se planteó en el escrito inaugural, dado que en el inicio de la acción el proponente se limitó a narrar tales decisiones, pero no las censuró. Por consiguiente, al margen de si se comparten o no tales actuaciones, la Sala no emitirá pronunciamiento al respecto, pues ello implicaría vulnerar el derecho de contradicción y defensa de los accionados y vinculados al presente trámite. En ese contexto, se confirmará la decisión del juez de primer grado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9