🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL3329-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL3329-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3329-2020 Radicación n.° 88169 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO

PROCESO, DEFENSA , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓNRadicación n.° 88169

DE JUSTICIA, TRABAJO y BUEN NOMBRE, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar conoció del proceso disciplinario adelantado en su contra, autoridad que en providencia de 27 de enero de 2011 dio apertura al trámite y, posteriormente, en sentencia de 26 de marzo de 2015 sancionó al accionante con suspensión en el ejercicio de su profesión por el término de 6 meses. Inconforme con la

trámite y, posteriormente, en sentencia de 26 de marzo de 2015 sancionó al accionante con suspensión en el ejercicio de su profesión por el término de 6 meses. Inconforme con la anterior decisión, el investigado interpuso recurso de apelación. Expuso que en fallo de 24 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la determinación del a quo. Destacó que el 29 de abril de 2019, envió por Servientrega S.A., recurso de revisión contra la sentencia de segunda instancia a la Sala de Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En auto del 22 de julio de 2019, la autoridad accionada declaró improcedente el medio de impugnación mencionado, tras estimar que la Ley 1123 de 2017 no contempló el precitado recurso en materia disciplinaria. Contra esta decisión, el aquí convocante presentó incidente de nulidad, al considerar que el magistrado cognoscente no tenía competencia para tales efectos. 2Radicación n.° 88169 Manifestó que el 22 de agosto de 2019 solicitó la nulidad de la sentencia de 24 de mayo de 2017, toda vez que, en su sentir, la acción disciplinaria se encontraba prescrita y, por tanto, el togado ponente perdió competencia para pronunciarse dentro del proceso. Agregó que, igualmente, el 22 de agosto de 2019 radicó petición a fin de que se «resolviera unas pretensiones dentro

y, por tanto, el togado ponente perdió competencia para pronunciarse dentro del proceso. Agregó que, igualmente, el 22 de agosto de 2019 radicó petición a fin de que se «resolviera unas pretensiones dentro del término legal del Art. 23 de la Constitución Nacional, término que dicho despacho incumplió». Así las cosas, requirió el amparo de sus prerrogativas y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura (i) dejar sin efecto la sentencia de 24 de mayo de 2017, junto con su notificación, al igual que el auto de 9 de agosto del año 2019, (ii) dar respuesta de manera inmediata, integra y de fondo a todas y cada una de las solicitudes requeridas en el derecho de petición de 22 de agosto del año 2018 y (iii) cancelar «la anotación y/o registro de la sanción de seis meses de suspensión al suscrito demandante, que aparece registrada en los antecedentes disciplinarios de abogados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e

3Radicación n.° 88169 intervinientes en el proceso disciplinario, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura realizó un recuento de las actuaciones adelantadas ante esa

ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura realizó un recuento de las actuaciones adelantadas ante esa Corporación y solicitó se declarara improcedente el amparo, para lo cual señaló que los incidentes de nulidad se resolverán conforme al orden de ingreso, así como respetando los asuntos prioritarios a cargo del despacho, como las tutelas y los habeas corpus. Agregó que frente al escrito «denominado por el accionante “derecho de petición”, el mismo corresponde sin equivoco alguno, a pretender la nulidad de las actuaciones judiciales adelantadas por esta Jurisdicción Disciplinaria dentro del proceso» , de suerte que «la respuesta o decisión estará inmersa en el pronunciamiento de fondo [que] se realice respecto de las solicitudes de nulidad invocadas por el abogado sancionado». Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 13 de diciembre de 2019 mediante la cual negó el amparo, al estimar que no se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios, toda vez que en la actualidad está en curso las nulidades propuestas por el accionante.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 88169 Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, tal y como obra a folios 285 al 291, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 88169 Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, tal y como obra a folios 285 al 291, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5Radicación n.° 88169 Pues bien, sea lo primero indicar que el reproche del accionante se remite a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitió sentencia de 24

5Radicación n.° 88169 Pues bien, sea lo primero indicar que el reproche del accionante se remite a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitió sentencia de 24 de mayo de 2017, pese a que no tenía competencia para tales efectos, comoquiera que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Al respecto, lo primero que conviene destacar es que la acción de tutela es improcedente, en la medida que los argumentos alegados por esta vía son los mismos que se invocaron dentro de los incidentes de nulidad propuestos dentro proceso disciplinario, los cuales se encuentran en trámite y a la fecha no han sido resueltos, según se observa de la documental obrante en el plenario En tal sentido, resulta claro que a través de este mecanismo constitucional no es procedente efectuar un análisis al contenido de la providencia que hoy censura, habida consideración que, está pendiente que la autoridad referida desate los correspondientes incidentes, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo, pues la petición se dirige frente al mismo tópico. De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde a la autoridad judicial competente, determinar, con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón al promotor respecto de la configuración de la aludida figura 6Radicación n.° 88169 jurídica, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez

la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón al promotor respecto de la configuración de la aludida figura 6Radicación n.° 88169 jurídica, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional por vía de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las funciones de quien por ley ha sido designado para ello. Ahora, frente a que no se ha dado respuesta al derecho de petición interpuesto el 22 de agosto de 2019, mediante el cual solicitó se revoque la sentencia de 24 de mayo de 2017 y se explique «las razones que tuvo es [e] despacho para no notificar» dicha providencia, lo primero que se debe precisar es que los requerimientos que se presentan ante los jueces, relacionadas con los procesos judiciales que se encuentran a su cargo, no están sometidos a los términos previstos en la Ley 1755 de 2015, sino a los términos procesales propios del trámite al interior del cual se presenta la respectiva solicitud. Así lo ha sostenido está Sala de tiempo atrás, entre otras, en sentencia CSJ STL3314-2017, reiterada en la CSJ STL13331-2018, en la que se dijo que: «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio, así se dijo en la providencia CSJ STL44772014 […]». En tal orden, el amparo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la petición elevada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria es un asunto netamente judicial, el cual debe ser

2014 […]». En tal orden, el amparo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la petición elevada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria es un asunto netamente judicial, el cual debe ser resuelto en el marco del proceso, según la complejidad del caso, el orden de ingreso al despacho y la carga laboral del mismo, 7Radicación n.° 88169 ello máxime que los reparos allí expuestos son iguales a los alegados en los incidentes de nulidad que están en trámite. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 88169 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9

Consultar sobre este documento ...