CSJ - STL333-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL333-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL333-2023 Radicación n.° 69398 Acta 5 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de KAREN REY MACÍAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA; asunto al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a ESIMED S.A. y
MEDIMÁS E.P.S.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito genitor de la presente tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la actora promovió una demanda ordinaria laboral en contra de ESIMED S.A. y MEDIMÁS E.P.S. con elRadicación n.° 69398 SCLAJPT-11 V.00 fin de que declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de agosto de 2015, en donde se desempeñó como auxiliar de enfermería y devengó un salario equivalente a $1.276.420 y, como producto de ello, pagaran el auxilio de cesantías correspondiente al año 2017 y sus intereses, la prima de servicios causada en el segundo
auxiliar de enfermería y devengó un salario equivalente a $1.276.420 y, como producto de ello, pagaran el auxilio de cesantías correspondiente al año 2017 y sus intereses, la prima de servicios causada en el segundo semestre de 2018, los recargos nocturnos en días ordinarios y festivos, festivos y dominicales desde marzo a octubre de 2018, 39 días de vacaciones, salarios por 15 días de diciembre de 2018 y 17 días del mes de enero de 2019, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y los aportes al SGSS. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 28 de abril de 2021, accedió a las pretensiones incoadas, por lo que declaró que entre la demandante y ESIMED S.A. existió una relación laboral a término indefinido, entre el 11 de agosto de 2015 y el 31 de enero de 2019, y condenó a ESIMED S.A. a pagarle las prestaciones sociales y salarios adeudados, recargos dominicales o festivos diurnos y nocturnos, la indemnización moratoria por no consignación oportuna de cesantías, la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, los aportes al SGSSP, las costas procesales y, solidariamente, a la codemandada MEDIMÁS
E.P.S. S.A.
MEDIMÁS E.P.S. S.A., al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, formuló recurso de apelación y la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del
MEDIMÁS E.P.S. S.A., al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, formuló recurso de apelación y la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 29 de julio de 2022, notificada el 1.° de agosto siguiente, revocó parcialmente la decisión del juez primigenio, por cuanto el petitum de la demanda no incluyó la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, violentando el principio de congruencia y la condena en solidaridad que se impuso a la recurrente, toda vez que no existió medio 2Radicación n.° 69398 SCLAJPT-11 V.00 probatorio que permitiera derivar el vínculo jurídico del cual sujetar la responsabilidad endilgada a MEDIMÁS E.P.S. S.A.S. sin que resultara posible inferir que la misma se benefició de la labor ejecutada por Karen Rey Macías. La accionante aseguró que la autoridad acusada incurrió en un defecto sustantivo, al estimar que existió una contradicción entre los fundamentos esbozados y la decisión, ya que el colegiado «cuando expuso que “las sentencias se deben enmarcar en las pretensiones formuladas por la parte actora y honrar así el principio de congruencia, sin que ello implique un simple cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido”; lo cual significa que le corresponde al Juez hacer la valoración y el análisis del caso conforme a la realidad fáctica pues siempre deberá primar la sustancia sobre la forma». La promotora manifestó que «no se entiende cómo se decide
valoración y el análisis del caso conforme a la realidad fáctica pues siempre deberá primar la sustancia sobre la forma». La promotora manifestó que «no se entiende cómo se decide revocar una indemnización que significa un gran periodo de tiempo a favor del trabajador, premiando a una empresa que ha vulnerado las garantías laborales de sus empleados, aun cuando se trata del personal de salud». La demandante adujo que, cuando inició la demanda, lo que pretendía era el pago de sus prestaciones sociales y de sus cesantías, así como la indemnización moratoria que procedía para ese momento. «No se entiende cómo para el Juzgador de segunda instancia se vulnera el principio de congruencia cuando es un hecho notorio la problemática que le asiste a las Entidades Promotoras de Salud por el pago de sus nóminas y las múltiples demandas que se han iniciado por parte del personal de salud en aras de recuperar las acreencias laborales». 3Radicación n.° 69398
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Finalmente, la actora destacó que el juez de segundo grado no realizó en debida forma un estudio de todas las probanzas aportadas en el proceso de marras, ya que no declaró la responsabilidad solidaria de Medimás E.P.S. S.A., a pesar de que el a quo verificó los elementos que sí daban para establecer que dicha figura se configuró, lo cual, dijo que en 4 demandas análogas también se reconoció. La promotora expuso que no hubo hacia ella un trato igualitario, toda vez que su apoderada judicial en 5 procesos iguales en donde fungió como abogada de los reclamantes, «se reconoció y ordenó el pago de la
La promotora expuso que no hubo hacia ella un trato igualitario, toda vez que su apoderada judicial en 5 procesos iguales en donde fungió como abogada de los reclamantes, «se reconoció y ordenó el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S. del T., como bien lo hizo el Juez de primera instancia, vulnerándose de esta manera el derecho a la igualdad jurídica a mi representada quien era incluso compañera de trabajo de estas personas, al verse seriamente perjudicado con una decisión que se apartó del ordenamiento jurídico». Corolario de lo anterior, la parte accionante solicitó se tutelaran las prerrogativas constitucionales impetradas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia del 29 de julio de 2022 dictaminada por la corporación convocada para que, en su lugar, se dictara una nueva en donde se le garanticen sus derechos. La tutela fue presentada el 1.° de febrero de 2023 y, mediante auto del 6 de ese mismo mes y año, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga compartió el enlace al proceso ordinario cuestionado. 4Radicación n.° 69398
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Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de debate constitucional, con el fin de señalar
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Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de debate constitucional, con el fin de señalar que no se le violentó derecho fundamental alguno a la parte actora y pidió que se negará la petición de amparo
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.
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En el caso sub examine, la parte actora cuestiona la providencia del 29 de julio de 2022 emitida por la corporación convocada, que revocó la
5Radicación n.° 69398
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En el caso sub examine, la parte actora cuestiona la providencia del 29 de julio de 2022 emitida por la corporación convocada, que revocó la decisión del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda. Se estudiará de fondo esa decisión, por cuanto fue la que zanjó el asunto objeto de debate constitucional y, además, porque se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción. Oportunidad en la que la autoridad judicial accionada, en lo que respecta al cuestionamiento planteado por la actora, destacó que no era objeto de debate el hecho relativo a la relación laboral entre las partes, su modalidad y extremos, pues no fueron objeto de controversia en el fallo de primera instancia. Asimismo, centró problemas jurídicos a resolver frente a las condenas a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la solidaridad de MEDIMÁS E.P.S., los cuales resolvió de la siguiente manera. El tribunal respecto a la condena de indemnización moratoria de la cual trata el artículo 65 del CST, para señalar que frente al argumento planteado por el apelante en que el juzgado de conocimiento había infringido el principio de consonancia y dijo: Es claro que la razón está de parte de la demandada, toda vez que, si bien es cierto, en los hechos del escrito genitor se denuncia el no pago de los derechos laborales de manera completa por parte de la empleadora ESIMED SA, esto es, salarios en concordancia con el trabajo suplementario realizado; no lo es menos cierto que, en estricto sentido la demandante en parte alguna hace alusión al
laborales de manera completa por parte de la empleadora ESIMED SA, esto es, salarios en concordancia con el trabajo suplementario realizado; no lo es menos cierto que, en estricto sentido la demandante en parte alguna hace alusión al pago de la prenombrada indemnización. No desconoce la Sala el deber del Juzgador de interpretar la demanda y así mismo las facultades extra y ultra petita con que cuenta; empero, ello no implica soslayar las reglas procesales y adecuar el propósito demandatorio. En el sub lite, el Juzgador tal como lo señalara el recurrente no hizo uso del 6Radicación n.° 69398 SCLAJPT-11 V.00 artículo 50 del CPTSS para imponer dicha condena; debiendo recordar que las sentencias se deben enmarcar en las pretensiones formuladas por la parte actora y honrar así el principio de congruencia, sin que ello implique un simple cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido; empero, tampoco le está dado al director del proceso, asumir el análisis de aspiraciones que no hicieron parte de la demanda, puesto que no se discutieron en curso del proceso, así lo ha dejado claro de antaño la Sala de Casación Laboral. Fue tan clara la aspiración de la demandante en cuanto a únicamente pretender el pago de la sanción prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que la misma se pretendió desde el 15 de febrero de 2018, data en que debía consignársele el auxilio de cesantías correspondiente al año 2017, pese a que la prestación del servicio se dio hasta el mes de enero de 2019, esto es, casi
debía consignársele el auxilio de cesantías correspondiente al año 2017, pese a que la prestación del servicio se dio hasta el mes de enero de 2019, esto es, casi por un año más. Modo tal, no habiéndose peticionado ni debatido la procedencia de la sanción por mora en los términos del artículo 65 del CST, sin que se reparara en los presupuestos para su configuración en el devenir probatorio, se considera ajustado revocar la decisión del A-quo en lo pertinente. En lo que tuvo que ver con la condena solidaria impuesta en contra de MEDIMÁS E.P.S. S.A.S., la autoridad judicial accionada dijo que el a quo sostuvo que entre las empresas SALUDCOOP E.P.S., CAFESALUD E.P.S. y MEDIMÁS E.P.S. S.A.S. existió un traslado de personal en virtud de la cesión, por lo que operó, a su juicio, una delegación, la sucesión de un negocio. Frente a lo anterior, el apelante alegó que no se demostraron los presupuestos para que operara la solidaridad declarada, pues el despacho primigenio desatendió el precedente constitucional, «además de la ausencia de prueba en cuanto a que Karen Rey Macías haya prestado un servicio del cual se hubiese beneficiado la EPS». De ahí que, la corporación convocada trajo a colación lo descrito en el artículo 34 del CST y jurisprudencia de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia que adoctrinó que, para que se declarara la mentada figura, se requiere que la actividad desarrollada por el contratista cubra una
el artículo 34 del CST y jurisprudencia de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia que adoctrinó que, para que se declarara la mentada figura, se requiere que la actividad desarrollada por el contratista cubra una necesidad propia del beneficiario y, además, que la misma obedezca a una función normalmente desarrollada por él, estrechamente ligada con la 7Radicación n.° 69398 SCLAJPT-11 V.00 explotación de su actividad económica, teniendo en cuenta la específica labor ejecutada por el trabajador y no sólo el objeto societario de las empresas. Por ende, al partir de esas premisas consideró que: Es imperioso destacar que en el caso de autos no aflora discusión respecto de la existencia del contrato de trabajo entre la demandante KAREN REY MACIAS y ESIMED SA, ni tampoco que sus funciones o las actividades contratadas correspondieron a las de un auxiliar de enfermería. Ahora en cuanto al reproche esbozado por la recurrente, en principio entraría la Corporación a respaldar la tesis del A-quo referida a que las actividades asistenciales desplegadas por un auxiliar de enfermería si hacen parte del giro ordinario del objeto comercial de una EPS, por cuanto aun cuando se alude en la defensa que ésta no vincula personal asistencial sino administrativo para el desarrollo de su objeto social, lo cierto es que, la prestación del servicio de salud o el aseguramiento requiere necesariamente de una red prestadora constituida por IPS’s, máxime si se tiene en cuenta que el Estatuto de Seguridad Social en su artículo 179 dispuso el funcionamiento de las entidades promotoras de salud, determinando la garantía de la prestación del servicio de salud a sus afiliados
por IPS’s, máxime si se tiene en cuenta que el Estatuto de Seguridad Social en su artículo 179 dispuso el funcionamiento de las entidades promotoras de salud, determinando la garantía de la prestación del servicio de salud a sus afiliados ya sea en forma directa o a través de su red prestadora. En esos términos, al auscultar el objeto social de cada una de las demandadas claramente puede concluirse que las actividades desarrolladas por ESIMED SA se enmarcan en la prestación del servicio de salud a cargo de una EPS como lo
es MEDIMAS EPS SAS.
Pues ésta tiene como objeto social en general actuar como titular del aseguramiento en los términos de la Ley 100 de 1993 (folio 80 archivo 01 expediente digital). Sin embargo; aun ante la conexidad de las funciones ejecutadas por la demandante en su condición de auxiliar de enfermería y el giro normal de las actividades en cabeza de la EPS demandada, previo a dilucidar la presencia o no de los presupuestos previstos por el legislador en el artículo 34 del CST ya citado, el punto medular del debate y que pasó por alto el Juez de piso del cual pudiera derivarse la responsabilidad solidaria es que no obra en el expediente medio de convicción que denote la relación jurídica – comercial o civil entre las entidades enjuiciadas que implique obligaciones en cabeza de MEDIMAS EPS SAS. El representante legal de la entidad promotora de salud al ser interrogado por el A-quo manifestó que entre MEDIMAS EPS SAS y ESIMED SA se suscribieron varios contratos a nivel nacional y que la entidad asumió el riesgo de los afiliados a CAFESALUD EPS y al momento de construir la red prestadora
A-quo manifestó que entre MEDIMAS EPS SAS y ESIMED SA se suscribieron varios contratos a nivel nacional y que la entidad asumió el riesgo de los afiliados a CAFESALUD EPS y al momento de construir la red prestadora nacieron vínculos contractuales con quienes prestaban esos servicios a través de otros aseguradores. 8Radicación n.° 69398
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Ahora, del material documental arrimado con la demanda (folios 28-29 archivo 01 expediente digital) se encuentra una CESIÓN DE CONTRATO
INDIVIDUAL DE TRABAJO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN
PATRONAL ENTRE LA CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP (EN INTERVENCIÒN) Y ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS ESIMED SA, en virtud del cual la primera cede a la demandada a partir del 1º de diciembre de 2015 la totalidad de las relaciones derivadas del contrato individual de trabajo de KAREN REY MACIAS, adquiriendo la entidad cesionaria la calidad de empleador de la promotora del juicio. De otro lado, se tiene la resolución No 2426 del 19 de julio 2017 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud a través de la cual se aprobó el Plan de Reorganización Institucional de Cafesalud EPS consistente en la creación de una nueva entidad MEDIMAS EPS SAS, se aprobó la cesión de los activos, pasivos y contratos asociados a la prestación de servicios de salud el plan de beneficios descritos en la solicitud y la cesión total de los afiliados, además de la habilitación de la EPS CAFESALUD a MEDIMAS EPS SAS como
pasivos y contratos asociados a la prestación de servicios de salud el plan de beneficios descritos en la solicitud y la cesión total de los afiliados, además de la habilitación de la EPS CAFESALUD a MEDIMAS EPS SAS como beneficiaria del plan de reorganización propuesto (folios 42-55 archivo 03 expediente digital). El colegiado estimó que el juzgado fundó su determinación en que en el nacimiento de Medimás E.P.S. S.A.S. se retomó el personal y vinculaciones de las personas venían con CAFESALUD E.P.S. y a su vez con SALUDCOOP E.P.S. y «como la demandante estuvo vinculada con la IPS SALUDCOOP, entidad que se escindió y pasó a CAFESALUD EPS existe solidaridad; no obstante, dicha conclusión no tiene asidero probatorio alguno, pues nada de ello, se extrae de los elementos de persuasión arrimados al proceso por las partes». Entonces, dijo que del plenario no se podía advertir que la migración señalada realmente ocurrió y mucho menos que la promotora se encontraba en ese personal, máxime cuando la calidad de empleador siempre estuvo en cabeza ESIMED S.A. con quien se suscitó la cesión del contrato de trabajo SALUDCOOP I.P.S., «pero en el plenario tampoco hay vestigio alguno de la relación jurídica entre esta y CAFESALUD EPS, no existe en el encuardenamiento (sic) lazo que los ate para inferir que en virtud de tal negocio jurídico la señora REY MACIAS hizo parte del personal de la mencionada entidad promotora de salud». 9Radicación n.° 69398
el encuardenamiento (sic) lazo que los ate para inferir que en virtud de tal negocio jurídico la señora REY MACIAS hizo parte del personal de la mencionada entidad promotora de salud». 9Radicación n.° 69398
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En ese sentido, el tribunal concluyó que: A más de lo dicho debe sumarse que de la resolución No 2426 del 19 de julio 2017 a través de la cual se creó MEDIMAS EPS SAS no es posible arribar a la deducción del Juez inicial, porque si bien con ella se aprobó entre otros la cesión de contratos asociados a la prestación de servicios de salud, proposición de la cual pudiera entenderse los contratos laborales vigentes como antes se indicó, quien fungió como empleadora es ESIMED SA y no CAFESALUD EPS. Al margen de lo anterior, si la Sala lo pasara por alto no podría respaldar la teoría del A-quo, porque la interesada KAREN REY MACIAS no se encargó de acreditar que las funciones contratadas por ESIMED SA y por ella desarrolladas en calidad de auxiliar de enfermería tuvieron como beneficiario a la EPS encartada en virtud de negocio jurídico alguno, véase que más allá del dicho del representante legal que no es otra cosa que una afirmación general al referir que se “suscribieron varios contratos a nivel nacional” no obra prueba de un negocio jurídico entre las entidades codemandadas. Si bien, el mandatario judicial del recurrente acepta que “hay un contrato”, no existe prueba de la voluntad contractual de las entidades enjuiciadas que las ate, de un nexo jurídico generador de obligaciones; no se puso en manos del Fallador elemento de
judicial del recurrente acepta que “hay un contrato”, no existe prueba de la voluntad contractual de las entidades enjuiciadas que las ate, de un nexo jurídico generador de obligaciones; no se puso en manos del Fallador elemento de persuasión del cual se colija con certeza que ESIMED SA fungió como contratista de MEDIMAS EPS SAS y que para ejecutar ese rol vinculó a su servicio a la promotora del juicio. No tuvo en cuenta el Juez de instancia que para generar la solidaridad por él inferida inicialmente era necesario evidenciar una conexión jurídica ya sea comercial o civil entre las demandadas del cual poder derivar la responsabilidad pretendida por la parte actora, edificando su decisión en deducciones improbadas y supuestos que no tienen soporte alguno. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador 10Radicación n.° 69398
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de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador 10Radicación n.° 69398 SCLAJPT-11 V.00 para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, en lo que tiene que ver con la presunta violación al derecho de igualdad, porque la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta lo resuelto en los casos que trae a colación la accionante y que aduce son lo mismo y se falló diferente, cabe señalar que no se trata de supuestos fácticos iguales porque en las otras si se pidió la sanción moratoria, por lo tanto, no se puede concluir que se presentó la violación aducida. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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