CSJ - STL3330-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3330-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10
V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3330-2020 Radicación n.° 59026 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JOSÉ DEL CARMEN BLANCO TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción.
I. ANTECEDENTES JOSÉ DEL CARMEN BLANCO TORRES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Expone el promotor que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución n.º 00176 de 24 de enero de 2005 le reconoció una pensión de vejez conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.SCLAJPT-10 V.00 Agrega que, posterior a ello, solicitó a Colpensiones la reliquidación de la referida prestación en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, petición que través de acto administrativo GNR 422743 de 12 de diciembre de 2014 resultó favorable a sus intereses. Refiere el tutelista que presentó demanda ordinaria laboral contra dicho ente de seguridad social, con la finalidad de
422743 de 12 de diciembre de 2014 resultó favorable a sus intereses. Refiere el tutelista que presentó demanda ordinaria laboral contra dicho ente de seguridad social, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago incremento pensional del 14% y 7% por cónyuge e hijo invalido a cargo. Informa que el trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que en sentencia de 25 de mayo de 2017 accedió a las pretensiones invocadas. Señala que la entidad vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 21 de agosto de 2019 declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió al pago de los incrementos pensionales. Arguye el promotor que el ad quem aplicó la prescripción de manera « errada», toda vez que el término debía computarse a partir del acto administrativo GNR 422743 de 12 de diciembre de 2014 a través de la cual reliquidó la prestación económica conforme el Acuerdo 049 de 1990.SCLAJPT-10 V.00 Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una
proferida el 21 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo en la que confirme la determinación del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad. Mediante auto proferido el 26 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, las partes guardaron silencio. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante la falta de quorum decisorio; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera queSCLAJPT-10
V.00 estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use
estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto examinado, se tiene que el accionante censura la decisión proferida al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones, a través de la cual el Colegiado, declaró probada la excepción de prescripción frente al pago de los incrementos pensionales por cónyuge e hijo invalido a cargo. Al respecto, ningún reparo merece la decisión adoptada por el Colegiado encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, el Tribunal al resolver la alzada comenzó por mencionar que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones mediante Resolución n.º 00176 de 24 de enero de 2005 reconoció la prestación económica en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, Colpensiones en Resolución GNR 422743 de 12 de diciembre de 2014 reliquidó la prestación conforme el Acuerdo 049 de 1990. Seguido a ello, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto sometido a su decisión, expuso que los
conforme el Acuerdo 049 de 1990. Seguido a ello, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto sometido a su decisión, expuso que los incrementos mantienen su vigencia al no haber sido derogados expresamente por la Ley de Seguridad Social, pero que los mismos no hacen parte de la pensión , por lo que precisó que suSCLAJPT-10 V.00 exigibilidad, se da a partir del momento en que se reconoce esta última. Entonces, concluyó que como quiera que la prestación fue otorgada al actor mediante acto administrativo n.º 00176 24 de enero de 2005 y la reclamación administrativa a través de la cual pretendió la reliquidación de la prestación económica se radicó el 18 de agosto de 2014, operó la prescripción establecida en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,SCLAJPT-10
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZSCLAJPT-10
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNSCLAJPT-10
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SALVAMENTO DE VOTO
Radicación No. 59026 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite
con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que se ordenó negar el ampa ro constitucional invocado, al hallar razonable la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en tanto ese colegiado consideró, que al no ser los incrementos del 14% y 7% parte de la pensión, operó la prescripción establecida en los artículos 488 del CST y 151 del Código P rocesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el reconocimiento pensional por parte del Instituto de Seguros Sociales, hoy, Administradora Colombiana de Pensiones, al accionante, José Del Ca rmen Blanco Torres, lo fue mediante Resolución No. 00176 del 24 de ene ro de 2005, y la respectiva reclamación se realizó, hasta el 18 de agosto deRadicación n.° 59026 2
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V.00 2014, data para la cual, a su juicio, ya había vencido el término trienal consagrado en la referida normativa. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable.
Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo ir renunciable de la seguridad social, no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in tato, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.Radicación n.° 59026 3
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V.00 En este sentido, el derecho a la pensión
intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.Radicación n.° 59026 3
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V.00 En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar. Así mismo, conside ro relevante resaltar, que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Así las cosas, los incrementos por cónyuge e hijos son derechos inherentes a la pensiones reconocidas, por lo que si el derecho a la pensión es imprescriptible, igual suerte corren aquellos, distinto
hijos son derechos inherentes a la pensiones reconocidas, por lo que si el derecho a la pensión es imprescriptible, igual suerte corren aquellos, distinto es, lo relativo a las mesadas pensionales derivadas del derecho a la seguridad social, sobre las cuales ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que, si no son reclamadas en tiempo, sí se les aplica el fenómeno extintivo, conforme al término de prescripción de tres años, previsto en los artículosRadicación n.° 59026 4
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V.00 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social En orden a lo anterior, en tratándose de la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del trabajo y la seguridad social, si bien, el derecho a solicitar el reconocimiento del derecho a la pensión es imprescriptible, pues se deriva del «derecho al trabajo y a la seguridad social », las mesadas pensionales sí pueden prescribir, en caso de no realizarse su reclamación oportuna, por cuanto se trata de obligaciones crediticias de expiración periódica que no afectan la existencia misma de derechos irrenunciables. (C-895-2009). Al respecto, vale la pena recordar y
obligaciones crediticias de expiración periódica que no afectan la existencia misma de derechos irrenunciables. (C-895-2009). Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho. En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción.5 supra. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado De lo expuesto, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el p roceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador en la segunda instancia.
laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador en la segunda instancia. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra