CSJ - STL3331-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3331-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3331-2020 Radicación n.° 87409 Acta 10 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la magistrada Claudia Bermúdez Carvajal, integrante de la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que instauró HÉCTOR MARÍA LONDOÑO URIBE contra dicha colegiatura y contra el JUZGADO PROMISCUO DE
FAMILIA DE URRAO.
I. ANTECEDENTES Héctor María Londoño Uribe instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , IGUALDAD ,Radicación n.° 87409
2 MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA , presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas. Para respaldar su solicitud, afirmó, en síntesis, que promovió demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Libia Rosa Rivera Ruiz y solicitó que se practicaran medidas cautelares sobre el bien inmueble objeto de gananciales identificado con número de matrícula inmobiliaria 035-17324. Indicó que el asunto referido se asignó por reparto al
que se practicaran medidas cautelares sobre el bien inmueble objeto de gananciales identificado con número de matrícula inmobiliaria 035-17324. Indicó que el asunto referido se asignó por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, Antioquia, despacho que lo admitió y decretó la cautela mencionada, mediante auto de 18 de julio de 2018. Explicó que el 6 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la diligencia de secuestro sobre el citado predio, oportunidad en la cual compareció el señor Yeison Arley Caro Figueroa e invocó la condición de opositor. Dijo que, con posterioridad a ello, el despacho profirió sentencia de 23 de enero de 2019, en la que accedió a sus pretensiones y, como consecuencia de ello, decretó la cesación de los efectos civiles del vínculo que lo unió a la convocada a juicio. Informó que, el 26 de febrero siguiente, el juzgado profirió auto en el que resolvió favorablemente la oposición presentada por Caro Figueroa y, por tal motivo, ordenó elRadicación n.° 87409 3 levantamiento del embargo y secuestro que pesaban sobre «el único bien materia de gananciales».
Refirió que instauró recurso de reposición contra la citada decisión y el mismo se resolvió en forma desfavorable; que interpuso recurso de alzada pero el Tribunal Superior de Antioquia confirmó íntegramente el
citada decisión y el mismo se resolvió en forma desfavorable; que interpuso recurso de alzada pero el Tribunal Superior de Antioquia confirmó íntegramente el proveído recurrido, a través de auto de 23 de octubre de 2019. Manifestó que las decisiones del Juzgado y del Tribunal lesionaron sus garantías superiores, debido a que el levantamiento de las cautelas fue el producto de un «error en la valoración de las pruebas y en la interpretación de las normas aplicables al caso en cuestión», que lo dejó desprovisto del derecho que le asistía sobre la propiedad, de la cual tuvo que huir porque «fue amenazado por un jefe guerrillero».
Por consiguiente, pidió que se dejaran sin efecto los autos de 26 de febrero y 23 de octubre de 2019 y solicitó que, en su lugar, se ordenara a las autoridades judiciales convocadas «mantener» el embargo sobre el bien ya mencionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento del asunto enRadicación n.° 87409 4 primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la queja constitucional (folio 54).
autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la queja constitucional (folio 54). Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, se recibieron las siguientes respuestas: La magistrada Claudia Bermúdez Carvajal, integrante de la colegiatura accionada y ponente de la decisión cuestionada, se pronunció mediante escrito legible a folio 68 del expediente, en el que manifestó que tal proveído era ajustado a derecho e indicó que las reflexiones esbozadas por el tutelante revelaban la existencia de una mera «inconformidad interpretativa con la valoración probatoria y la aplicación normativa» que realizó su despacho como soporte del mismo. Libia Rosa Rivera Ruiz, demandada dentro del proceso verbal originario del instrumento de amparo, afirmó que no es cierta la afirmación del promotor, relativa a que el bien inmueble materia de medidas cautelares es objeto de gananciales, debido a que dicho bien «no quedó inventariado como un activo de dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal», precisamente porque, antes de presentarse la demanda, se encontraba ya en manos de un tercero comprador de buena fe.Radicación n.° 87409 5 Así mismo, señaló que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao y la Sala Civil, Familia del Tribunal
tercero comprador de buena fe.Radicación n.° 87409 5 Así mismo, señaló que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao y la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Antioquia se ocuparon de garantizar los derechos fundamentales del gestor del mecanismo constitucional, sin incurrir en la conducta transgresora de derechos fundamentales que se invocó en el escrito original (folios 100 a 103).
Concluido el trámite descrito, la Sala homóloga Civil profirió fallo el 13 de noviembre de 2019, en la que concedió el amparo deprecado (folios 108 a 117). Para arribar a tal decisión, la corporación estudió la providencia censurada y concluyó que el Tribunal convocado no estudió adecuadamente el recurso de apelación que promovió el aquí gestor contra el auto de 26 de febrero de 2019, en atención a que se limitó a expresar las razones por las cuales estimó acertada la determinación del a quo de avalar la «oposición al secuestro», pero nada dijo respecto a que se hubiese levantado también el embargo del bien inmueble. Aunado a lo anterior, señaló que el colegiado encausado tampoco hizo alusión a los artículos 309 y 596 del Código General del Proceso en el auto analizado e indicó que dicha omisión se erigió en un flagrante desconocimiento de las disposiciones que regulan «lo atinente a los efectos de la cancelación de las medidas previas abolidas, luego de
del Código General del Proceso en el auto analizado e indicó que dicha omisión se erigió en un flagrante desconocimiento de las disposiciones que regulan «lo atinente a los efectos de la cancelación de las medidas previas abolidas, luego de salir avante la oposición».Radicación n.° 87409 6 Finalmente, profirió la siguiente decisión: PRIMERO: CONCEDER el amparo promovido por Héctor María Londoño Uribe a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, concretamente la magistrada Claudia Bermúdez Carvajal, y el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, con ocasión del juicio de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso radicado bajo el nº 2018-00062, seguido por el quejoso a Libia Rosa Rivera Ruíz.
SEGUNDO: Por consiguiente, se ordena a la sala enjuiciada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que sea enterada de la presente decisión, previa recepción del expediente, deje sin efecto el auto reprochado por esta vía -23 de octubre de 2019-, y todos los otros pronunciamientos derivados del mismo y, en su lugar, provea de nuevo sobre la viabilidad o no de levantar el embargo del inmueble en disputa, siguiendo para ello los parámetros fijados en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación
inmueble en disputa, siguiendo para ello los parámetros fijados en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica a la integridad de los interesados. Por secretaría remítase copia de esta sentencia al despacho tutelado.
CUARTO: Si esta determinación no fuere impugnada envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el proveído mencionado, la magistrada ponente de la decisión reprochada lo impugna y solicita su revocatoria, mediante escrito legible a folios 133 a 136 del expediente.
En esta ocasión, la funcionaria manifiesta que no comparte la afirmación de la Sala de Casación Civil, relacionada con la obligatoriedad de aplicar los artículos 309 y 596 del Código General del Proceso, pues, a su juicio, dichos preceptos jurídicos regulan los efectos procesales que pueden generarse «con posterioridad a la ejecutoria delRadicación n.° 87409 7 auto favorable al opositor», evento que no ha ocurrido aún en el proceso verbal originario de la queja, en el que tal proveído, que es justamente el que se debate, no ha cobrado firmeza. Aunado a lo anterior la togada señala que el auto que profirió se fundamentó en el artículo 597 ibidem, norma realmente aplicable al asunto, así como en el análisis probatorio del caso, lo cual descarta la lesión de garantías
profirió se fundamentó en el artículo 597 ibidem, norma realmente aplicable al asunto, así como en el análisis probatorio del caso, lo cual descarta la lesión de garantías invocadas por el promotor. Ante la falta de quorum para decidir el recurso, esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El prenombrado mecanismo constitucional es procedente, según reiterada jurisprudencia de esta corporación, para cuestionar decisiones emanadas de autoridad judicial competente, cuando se las señala, precisamente, como el origen de una transgresión deRadicación n.° 87409 8 garantías superiores. Sin embargo, dicha procedencia se encuentra supeditada a que la decisión reprochada provenga de una interpretación notoriamente alejada del ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente conexa con la vulneración alegada. De lo contrario, cuando se verifica que la providencia
ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente conexa con la vulneración alegada. De lo contrario, cuando se verifica que la providencia cuestionada es producto de una reflexión razonable y ponderada de la autoridad que la profirió, no puede el juez de tutela quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto que se resuelve, pues ello conllevaría a una inadecuada intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho. Es pertinente tener en cuenta los razonamientos precedentes, debido a que, en el asunto que aquí se debate, la cooperativa accionante deriva la presunta vulneración de sus garantías superiores de dos decisiones judiciales: las proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao y la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Antioquia, el 26 de febrero de 2019 y el 23 de octubre del mismo año, respectivamente, dentro del proceso verbal que promovió contra Libia Rosa Rivera Ruiz.Radicación n.° 87409 9 Por consiguiente, la Sala procede a analizar los elementos de convicción que obran en el expediente, especialmente los proveídos censurados, con el fin de establecer si la transgresión alegada en efecto ocurrió. A folios 30 a 36 obra el acta de diligencia de secuestro
especialmente los proveídos censurados, con el fin de establecer si la transgresión alegada en efecto ocurrió. A folios 30 a 36 obra el acta de diligencia de secuestro que presidió la Inspección de Policía de Urrao, comisionada por el juzgado encausado, dentro del trámite señalado. En dicha oportunidad, compareció la apoderada judicial de Yeison Arley Caro Figueroa, quien se opuso a la diligencia, tras señalar que su representado adquirió el bien objeto de la cautela, mediante contrato de compraventa celebrado el 17 de julio de 2018, protocolizado en la Notaría Única del Círculo de Urrao. A folios 37 a 39 reposa auto del 26 de febrero de 2019, en el que el juzgado encausado accedió a la oposición del tercero poseedor y dispuso: SEGUNDO: DECRETAR consecuencialmente, el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro sobre el bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 035-17324 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Urrao, Antioquia, ubicado en la vereda Pabón de dicha localidad.
TERCERO: Conforme a lo normado en el numeral noveno (9°) del artículo 309 del Código General del Proceso, condénese en costas y perjuicios a quien resultó vencido en el presente trámite de oposición, esto es, al señor HÉCTOR MARÍA LONDOÑO URIBE […] A folios 41 a 51 obra copia del auto de 23 de octubre
y perjuicios a quien resultó vencido en el presente trámite de oposición, esto es, al señor HÉCTOR MARÍA LONDOÑO URIBE […] A folios 41 a 51 obra copia del auto de 23 de octubre de 2019, a través del cual el Tribunal convocado resolvió elRadicación n.° 87409 10 recurso de alzada que instauró Londoño Uribe contra la decisión del a quo previamente descrita. En dicha decisión, el ad quem efectuó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual, señaló que el problema que le incumbía resolver era el siguiente: […] establecer si la decisión adoptada por el juez de primer grado, de aceptar la oposición a la diligencia de secuestro formulada por un tercero que manifestó ser dueño y poseedor de buena fe de un inmueble adquirido y vendido por la cónyuge durante el vínculo matrimonial, fue o no acertada. Delimitado así el centro de la disputa, el juez colegiado consideró que el precepto jurídico idóneo para zanjarla era el artículo 597 del Código General del Proceso e indicó que, a la luz de dicha disposición, resultaba procedente el levantamiento del embargo y secuestro de bienes en los casos en los que el tercero poseedor del bien bajo cautela presentaba oposición a la respectiva diligencia y obtenía decisión favorable. A continuación, abordó los elementos de convicción obrantes en el proceso, con miras a dilucidar si el opositor realmente tenía las condiciones de poseedor de buena fe, a
presentaba oposición a la respectiva diligencia y obtenía decisión favorable. A continuación, abordó los elementos de convicción obrantes en el proceso, con miras a dilucidar si el opositor realmente tenía las condiciones de poseedor de buena fe, a la luz de lo previsto en el artículo 762 del Código Civil, es decir, si tenía la aprehensión física o material de la cosa – corpusy la intención o voluntad de tenerla como dueño – animus-. Concluido dicho ejercicio, halló probados los siguientes supuestos fácticos:Radicación n.° 87409 11 - Que el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 035-17324 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Urrao tenía inicialmente como propietaria a Libia Rosa Rivera Ruiz.
- Que dicha persona y Yeison Arley Caro Figueroa celebraron un contrato de promesa de compraventa el 10 de enero de 2018 sobre el citado predio, negocio jurídico en el que el primero obró como promitente comprador y la segunda como promitente vendedora. - Que el 17 de julio siguiente, ambos contratantes suscribieron el contrato de compraventa y lo protocolizaron ante la Notaría Única de Urrao, mediante escritura pública 569 del 17 de julio de 2018. - Que los acuerdos antes mencionados se llevaron a cabo con anterioridad a la interposición de la demanda y fueron conocidos por el aquí tutelante,
mediante escritura pública 569 del 17 de julio de 2018. - Que los acuerdos antes mencionados se llevaron a cabo con anterioridad a la interposición de la demanda y fueron conocidos por el aquí tutelante, quien, para dicha data, tenía sociedad conyugal no disuelta con la dueña del predio. - Que, para la fecha en que el comprador pretendió registrar la compraventa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Urrao, no pudo hacerlo, por cuanto el cónyuge de la vendedora, gestor del presente amparo, ya había instaurado la demandaRadicación n.° 87409 12 de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y solicitado medidas cautelares sobre el bien. - Que, no obstante, desde el momento en que suscribió el contrato de promesa, Caro Figueroa detentó materialmente el inmueble como señor y dueño e incluso realizó mejoras al mismo que fueron reconocidas por el demandante. Culminado el análisis antedicho, el Tribunal consideró que se encontraban plenamente acreditados los supuestos de la norma citada en la parte introductoria de la decisión, para decretar el levantamiento de las medidas preventivas que pesaban sobre la propiedad, debido a que no existía duda con relación a la legitimidad del acuerdo de voluntades celebrado entre la convocada a juicio y el opositor, como tampoco la había respecto a la posesión quieta y pacífica invocada por este.
voluntades celebrado entre la convocada a juicio y el opositor, como tampoco la había respecto a la posesión quieta y pacífica invocada por este. Aunado a ello, la colegiatura estimó pertinente indicar que no existía ninguna evidencia o siquiera indicio de que Libia Rosa Rivera Ruiz hubiese vendido la finca con la firme intención de defraudar la sociedad conyugal, pues, en primer lugar, los tiempos en que se celebró la negociación desvirtuaban cualquier «actuar raudo encaminado a salir del bien a la mayor celeridad» y, en segundo lugar, existía evidencia de que dicha sociedad marital fue liquidada de facto varios años antes de la interposición del libelo.Radicación n.° 87409 13 Sentadas las reflexiones mencionadas, el juez colegiado destacó que la decisión adoptada por el fallador de primer grado era acertada y, al amparo de dicha afirmación, confirmó íntegramente el proveído recurrido. Puestas así las cosas, para esta colegiatura es claro que, al proferir el proveído materia de reproche, el tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que manifestó el accionante en el escrito originario de la tutela y que halló demostrados el juez constitucional de primer grado, ya que, por el contrario, analizó sensatamente las disposiciones legales y jurisprudenciales que estimó aplicables al caso sometido a su criterio, efectuó la
grado, ya que, por el contrario, analizó sensatamente las disposiciones legales y jurisprudenciales que estimó aplicables al caso sometido a su criterio, efectuó la valoración de los elementos de prueba que fueron allegados al proceso dentro del marco de su autonomía y con sujeción a las reglas de la sana crítica y, finalmente construyó una decisión coherente, que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, en la que ordenó el levantamiento de medidas cautelares practicadas dentro del juicio, al hallar próspera la oposición formulada por el poseedor del inmueble bajo cautela. De acuerdo con lo hasta aquí analizado, esta Corte estima, en oposición a lo considerado por el juez constitucional de primer grado, que no se estructuraron en este caso los requisitos que habilitan excepcionalmente la intervención del juez de tutela en la órbita privativa de los jueces naturales, debido a que el tribunal accionado ejerció adecuadamente la tarea de administrar justicia que le fue encomendada por la Constitución y por la ley, sin incurrirRadicación n.° 87409 14 en ninguna conducta arbitraria o en errores evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que fueron solicitadas. Por consiguiente, al haber arribado esta Sala a una conclusión distinta a la que sustentó la decisión impugnada, se revocará esta y, en su lugar, se negará el amparo deprecado.
V. DECISIÓN
Por consiguiente, al haber arribado esta Sala a una conclusión distinta a la que sustentó la decisión impugnada, se revocará esta y, en su lugar, se negará el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo deprecado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.Radicación n.° 87409
15 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala