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CSJ - STL3339-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3339-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3339-2024 Radicación n.°74054 Acta 08 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MAGDALENA ÁVILA HENAO contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA.

I. ANTECEDENTES La promotora acudió al mecanismo constitucional procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales, sin invocar uno en específico, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes,Radicación n.° 74054 SCLAJPT-11 V.00 derivada del fallecimiento de su compañero permanente, José López Agudelo. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, bajo el radicado 76-834-31-05-0012018-00179-00, autoridad que, mediante decisión de 27 de octubre de 2022, accedió a las pretensiones de demanda y, de manera consecuente, concluyó que a la actora le asistía el derecho de percibir en forma vitalicia

2018-00179-00, autoridad que, mediante decisión de 27 de octubre de 2022, accedió a las pretensiones de demanda y, de manera consecuente, concluyó que a la actora le asistía el derecho de percibir en forma vitalicia la prestación pensional reclamada, a partir del 22 de octubre de 2009. Igualmente, le reconoció por concepto de retroactivo la suma de $106.591.446, intereses moratorios y costas procesales. Contra la anterior determinación, la defensa de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido por el a quo mediante auto de 27 de octubre de 2022, en el efecto suspensivo. Informa el accionante que el expediente se asignó a una magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que no ha resuelto la alzada, lo cual considera mora judicial que lesiona sus prerrogativas, pues aduce que es una persona de 77 años, dependía económicamente de su esposo, no tiene trabajo, es inválida y vive «de la caridad». Por lo anterior, reclama el amparo de las garantías superiores invocadas y se ordene a la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profiera decisión en la que «diga si t[iene] derecho a la pensión que tenía [su] esposo José López Agudelo». Mediante auto de 4 de marzo de 2024, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se pronunciaran 2Radicación n.° 74054

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acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se pronunciaran 2Radicación n.° 74054 SCLAJPT-11 V.00 sobre los hechos objeto de reclamación y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a quien se asignó la ponencia para desatar el recurso de alzada y conocer en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en el asunto objeto de debate, manifestó: Respetuosamente considero que no se cumple el requisito de subsidiariedad en la presente acción como quiera que no se ha adelantado gestión ante el despacho que tiene a cargo el proceso. En ese sentido, desconocía esta juzgadora la situación especial que enfrente la demandante. Por lo anterior, debió primero intentar el impulso del proceso, poniendo en conocimiento de su situación actual, siendo improcedente el amparo deprecado. Ahora bien, si en gracia de discusión se estudiara de fondo el asunto, considero que en el presente caso se ha actuado con diligencia a las voces de la sentencia SU179-21, si se tiene en cuanta la medida de descongestión (Acuerdo PCSJA23-1210 del 22 de noviembre de 2023) que debe ser evacuado a más tardar en el mes de marzo de esta anaulidad. Adicionalmente, existen procesos con mayor tiempo de reparto en esta Sala, algunos con situaciones de salud o de edad que también aspiro considerar a fin de impartir trámite lo más rápido posible. Pese a lo anterior, en atención a los hechos nuevos puestos en conocimiento por

con mayor tiempo de reparto en esta Sala, algunos con situaciones de salud o de edad que también aspiro considerar a fin de impartir trámite lo más rápido posible. Pese a lo anterior, en atención a los hechos nuevos puestos en conocimiento por ella, se presentará proyecto en el mes que corre para proferir la decisión [que] corresponda en derecho. De ser aprobada por la Sala, remitiré copia de la decisión a su despacho. Por lo anterior, solicitó se niegue el amparo deprecado, ante la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno. Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó se niegue la acción de tutela, por considerar que las pretensiones invocadas son improcedentes, debido a que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad. Dentro del término de traslado, no se emitieron otros pronunciamientos. 3Radicación n.° 74054

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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo,

resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que 4Radicación n.° 74054 SCLAJPT-11 V.00 la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda demora en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ha incurrido en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales de la promotora, al omitir, presuntamente, dar resolución al recurso de alzada propuesto por

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ha incurrido en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales de la promotora, al omitir, presuntamente, dar resolución al recurso de alzada propuesto por Colpensiones contra la sentencia de 27 de octubre de 2022. Al respecto, del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que el 22 de noviembre de 2022 el expediente se asignó a la magistrada ponente, quien, a través de auto de 18 de enero de 2023, admitió el recurso de alzada y corrió traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión. Así las cosas, si bien es cierto que el juez plural aún no ha proferido el fallo a través del cual se resuelva de fondo la alzada formulada, también lo es que, en este caso en particular, dicha circunstancia no puede 5Radicación n.° 74054 SCLAJPT-11 V.00 considerarse mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo custodia del ad quem no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural. En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, máxime cuando el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por otra parte, tampoco podría predicarse el acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues si bien la parte actora afirma que se encuentra en una situación especial, dado que dependía económicamente de su compañero y no cuenta con recurso económicos para su congrua subsistencia, además de ser una persona inválida, lo cierto es que no aportó prueba alguna que acredite tales afirmaciones. Así mismo, es al interior del respectivo proceso y ante el juez natural ante el cual debe requerir la prelación de turno de que trata el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 74054

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase.

forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 74054

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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