CSJ - STL334-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL334-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL334-2019 Radicación n.° 87547 Acta n.° 01 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron BELSY LUCIDIA AGUJA BOCANEGRA en calidad de INSPECTORA NOVENA URBANA DE POLICÍA DE IBAGUÉ contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la DIRECCIÓN DEL GRUPO DE JUSTICIA, ORDEN PÚBLICO Y CONVIVENCIA CIUDADANA de ese lugar, SORA INÉS CALDERÓN CASTAÑO, ÓVER y NANCY JIMÉNEZ SIERRA, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2019-00082.Radicación n.° 87547
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I. ANTECEDENTES BELSY LUCIDIA AGUJA BOCANEGRA , en calidad de INSPECTORA NOVENA URBANA DE POLICÍA DE IBAGUÉ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO
INSPECTORA NOVENA URBANA DE POLICÍA DE IBAGUÉ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LIBERTAD y PATRIMONIO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que Óver y Nancy Jiménez Sierra, en nombre propio y en representación de su difunto padre Jesús Antonio Jiménez, presentaron querella de amparo policivo contra Sora Inés Calderón Castaño, con el propósito de obtener la restitución del inmueble ubicado en la «carrera 45 Sur No. 125-11 Barrio Bello Horizonte» de Ibagué, trámite que le fue asignado a la hoy tutelante, quien a través de Resolución n.º 028 de 5 de julio de 2017 accedió a la solicitado, decisión que Calderón Castaño recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. Expuso la tutelista que por Resolución n.º 010 de 21 de abril de 2017, decidió ratificar su determinación inicial y, en consecuencia, remitió la alzada a la Dirección del Grupo de Justicia, Orden Público y Convivencia Ciudadana de la misma ciudad, entidad que mediante Resolución n.º 088 de 28 de marzo de 2018 confirmó la disposición recurrida. 2Radicación n.° 87547
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Relató que Sora Inés Calderón Castaño interpuso
28 de marzo de 2018 confirmó la disposición recurrida. 2Radicación n.° 87547
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Relató que Sora Inés Calderón Castaño interpuso acción de tutela con el fin de que se invalidara lo actuado al interior del referido proceso policivo, procedimiento que cursó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que en proveído de 6 de mayo de 2019 denegó el resguardo deprecado. Adujo que la parte vencida impugnó la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma localidad, Colegiado que en sentencia de 18 de junio de 2019 concedió el amparo y, para su efectividad, dejó sin valor y efecto lo actuado en aquel trámite y ordenó a la hoy tutelante emitir un nuevo pronunciamiento, al considerar que Óver y Nancy Jiménez Sierra no estaban legitimados para actuar, toda vez que «en el instante en que murió Jesús Antonio Jiménez, feneció con él [el] derecho» reclamado por tratarse de una prerrogativa privativa al domicilio del causante. Manifestó que mediante Resolución n.º 014 de 24 de julio de 2019, procedió a acatar el fallo, esto es, rechazó de la plano la querella interpuesta; sin embargo, Sonia Inés Castaño Calderón formuló incidente de desacato al considerar que omitió «ordenar levantar la medida de desalojo».
la plano la querella interpuesta; sin embargo, Sonia Inés Castaño Calderón formuló incidente de desacato al considerar que omitió «ordenar levantar la medida de desalojo». Expuso la petente que por auto de 6 de septiembre de 2019, el a quo la declaró incursa en desacato y le impuso una sanción consistente en multa de dos salarios mínimos mensuales legales y un día de arresto, determinación que fue 3Radicación n.° 87547 SCLAJPT-12 V.00 remitida en consulta a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de aquel lugar, Magistratura que el 25 de septiembre siguiente confirmó la disposición de primer grado, al advertir que «no es posible excusarle el incumplimiento con respecto a las medidas que debe adoptar para restablecer el derecho fundamental quebrantado, ya que como consecuencia de su actuar se adoptó la medida de desalojo dentro del trámite policivo» y, por tal razón, consideró que «la única actuación que permitiría tener por cumplido el fallo de tutela, es la restitución de la tutelante Sora Inés Calderón Castaño al mismo estado en que se encontraba respecto del inmueble, antes de su desalojo». Manifestó la petente que ordenó a Óver y Nancy Jiménez restituirle a Sora Inés Calderón Castaño el bien en comento, pero no ha sido posible porque aquellos se niegan a entregarlo, «motivo por el cual debe procederse a la entrega forzosa del mismo, no existiendo procedimiento para ello al
Jiménez restituirle a Sora Inés Calderón Castaño el bien en comento, pero no ha sido posible porque aquellos se niegan a entregarlo, «motivo por el cual debe procederse a la entrega forzosa del mismo, no existiendo procedimiento para ello al existir vacío normativo»; por tanto, solicitó la « inejecución de las sanciones impuestas». Informó que por auto de 28 de octubre de 2019, el a quo negó lo pedido al considerar que la hoy accionante «tiene plenas facultades legales y en este caso con amparo Constitucional en un fallo de tutela, para realizar la diligencia de entrega, estando facultada para realizar toda clase de actividades para restituir a la tutelante en sus derechos, sin que pueda ampararse en normas no aplicables para incumplir la orden dada». 4Radicación n.° 87547
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Sostuvo la tutelista que las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues aseguró que acreditó suficientemente que adelantó las actuaciones correspondientes para dar cumplimiento al fallo de tutela. Agregó que las ordenes deben ser explícitas, por tanto, si el operador judicial consideró que la efectividad de los derechos de Calderón Castaño se alcanza con la restitución del inmueble, debió «impartir órdenes adicionales tendientes a obtener su cumplimiento». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 25 de
constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 25 de septiembre de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto. Así mismo, solicitó como medida provisional la suspensión de las sanciones impuestas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de noviembre de 2018 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y
5Radicación n.° 87547 SCLAJPT-12 V.00 contradicción. Igualmente, negó la medida provisional pedida por no advertir su necesidad y urgencia. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que la decisión censurada es razonable, situación que impide la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que mediante Resolución n.º 014 de 24 de julio de
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que mediante Resolución n.º 014 de 24 de julio de 2019 rechazó de plano la querella interpuesta, tal y como lo dispuso el fallo de tutela; sin embargo, asegura que la sancionan pese a que «no se realizó pronunciamiento expreso de la diligencia de desalojo».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la recurrente pretende que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 25 de septiembre de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué , que confirmó la decisión del a quo de declararla incursa en desacato, pues, a
emitido el 25 de septiembre de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué , que confirmó la decisión del a quo de declararla incursa en desacato, pues, a juicio de la tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que acreditó que acató la orden impuesta en el fallo de tutela; sin embargo, la sancionan so pretexto que no le ha restituido a Sora Inés Calderón Castaño el inmueble mencionado, pese a que ello no fue dispuesto en aquel proveído. Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una decisión proferida en un incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. Ello, acorde con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, toda vez que no puede reabrirse el debate constitucional discutido en la tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita. 7Radicación n.° 87547
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Sobre el particular, entre otras, en sentencia CC T-233 de 2018, la Corte Constitucional sostuvo que «el juez constitucional, cuando conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar: (i) si la autoridad judicial que resolvió el incidente procedió de acuerdo con la decisión de tutela objeto de análisis; (ii) si se garantizó el debido proceso de los
estudiar: (i) si la autoridad judicial que resolvió el incidente procedió de acuerdo con la decisión de tutela objeto de análisis; (ii) si se garantizó el debido proceso de los intervinientes; y (iii) si la sanción impuesta no fue arbitraria». Bajo tales parámetros y, una vez revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie la violación al debido proceso, dado que la tutelante ha contado con la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Igualmente, se advierte que la sanción impuesta no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que las autoridades encausadas la adoptaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como en auto de 25 de septiembre de 2019, el Tribunal advirtió que la incidentada no ha dado cabal cumplimiento a la orden de tutela, toda vez que si bien se pronunció sobre la procedencia del trámite policivo, lo cierto es que «no es posible excusarle del incumplimiento con respecto a las medidas que debe adoptar para restablecer el derecho fundamental quebrantado, ya que como consecuencia 8Radicación n.° 87547 SCLAJPT-12 V.00 de su actuar se adoptó la medida de desalojo dentro del trámite policivo que fuera señalado conculcador de derechos fundamentales». Por su parte, el despacho de conocimiento, en auto de
SCLAJPT-12 V.00 de su actuar se adoptó la medida de desalojo dentro del trámite policivo que fuera señalado conculcador de derechos fundamentales». Por su parte, el despacho de conocimiento, en auto de 28 de octubre de 2019, señaló que no es de recibo el planteamiento de la hoy tutelante referente a que no es posible realizar la diligencia de entrega so pretexto que «le está prohibido realizar allanamientos», toda vez que los artículos 29 y 86 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 76 y siguientes de la Ley 1801 de 2016 le « permiten a la Inspectora accionada adelantar cualquier clase de actuación a efectos de lograr lo ordenado en el fallo de tutela»; por tanto, consideró que «no existe razón alguna para que no se restituya a la señora SORA INÉS CALDERÓN CASTAÑO al estado en que se encontraba antes de que se le realizara el correspondiente desalojo». De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 9Radicación n.° 87547
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sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 9Radicación n.° 87547
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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 87547
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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