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CSJ - STL334-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL334-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL334-2023 Radicación n.° 69422 Acta 5 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de ROSA NIDIA PÉREZ, quien también actúa en representación de JOHN FERNEY DÍAZ PÉREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; asunto al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES .

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que, el 7 de junio de 2018, promovió una demanda ordinaria laboral en nombre propio y representación de su hijo con unaRadicación n.° 69422 SCLAJPT-11 V.00 pérdida de capacidad laboral superior al 50% contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes por la muerte Secundino Díaz Sánchez. Que, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante

reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes por la muerte Secundino Díaz Sánchez. Que, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 25 de febrero de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad enjuiciada, por lo que la absolvió de las pretensiones incoadas, al considerar que el causante feneció el 7 de septiembre de 1987, la norma aplicable era el Decreto 3041 de 1996 y que aquél no cumplió con los requisitos exigidos, ya que no tenía 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a su deceso o 300 en cualquier tiempo. Adujo que, al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 21 de noviembre de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo. Aseguró que se violentaron sus derechos fundamentales, toda vez que el colegiado accionado no tuvo en cuenta que se cumplió con todos los requisitos a que se aplicara el principio a la condición más beneficiosa, afectándola de manera preponderante, si se tenía en cuenta que actualmente no se encontraba en las mejores condiciones económicas ni de salud. Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2022 por el juez de segundo grado, que confirmó la decisión absolutoria de primera instancia. 2Radicación n.° 69422

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dictada el 21 de noviembre de 2022 por el juez de segundo grado, que confirmó la decisión absolutoria de primera instancia. 2Radicación n.° 69422

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Con proveído de 6 de febrero de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali señaló cuales fueron las actuaciones desarrolladas dentro del proceso objeto de debate constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el sub-lite, se busca revocar la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2022 por parte del tribunal convocado que confirmó la 3Radicación n.° 69422

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En el sub-lite, se busca revocar la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2022 por parte del tribunal convocado que confirmó la 3Radicación n.° 69422 SCLAJPT-11 V.00 decisión de primera instancia, la cual no accedió a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada. De entrada, la Sala evidencia que en el proceso cuestionado bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del 21 de noviembre de 2022 dictada por el colegiado denunciado; no obstante, se observa que la parte promotora no incoó el citado mecanismo, teniendo en cuenta que, dentro de las pretensiones del libelo introductor está la del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual tiene incidencia futura. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben, precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural que definiera sobre tal discrepancia, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la parte interesada. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada,

sobre tal discrepancia, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la parte interesada. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas. 4Radicación n.° 69422

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

5Radicación n.° 69422

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

5Radicación n.° 69422

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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