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CSJ - STL3340-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3340-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3340-2024 Radicación n.° 74040 Acta 08

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que MIRNA LUZ OSUNA BERTEL interpone contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 74040

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Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados, se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se le reconociera la pensión de vejez, trámite que correspondió al Jugado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado 70001310500220120008100. Dicha autoridad, en sentencia de 17 de abril de 2013, i) reconoció la pensión solicitada, conforme el Acuerdo 049 de 1990, a partir de 1 de enero de 2012, en cuantía de $1.555.776,19. y, a partir del año 2013, en

pensión solicitada, conforme el Acuerdo 049 de 1990, a partir de 1 de enero de 2012, en cuantía de $1.555.776,19. y, a partir del año 2013, en cuantía de $1.700.774.53; asimismo, ii) condenó a la entidad a pagar el retroactivo pensional causado en favor de la demandante desde el 1 de enero de 2012 hasta marzo de 2013, por valor de $25.327.414., más iii) intereses moratorios calculados desde el 10 de enero de 2012 hasta la fecha en que se efectuara el pago de la obligación pensional. Contra la anterior determinación, la convocada presentó recurso de apelación y, mediante fallo de 4 de noviembre de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la sentencia de primer grado. Colpensiones, a través de Resolución GNR 412524 de 18 de diciembre de 2015, dio cumplimiento a los fallos judiciales referidos y, en consecuencia, reconoció un pago único de $43.952.892.00, por concepto de retroactivo de pensión de vejez. Asimismo, determinó la mesada pensional de la petente, en los siguientes términos y cuantías: «valor a 01 de enero de 2012= $1.555.776.00, valor a 2013= $1.700.775.00, valor a 2014= $1.733.770.00, valor a 2015= $1.797.226.00». Posteriormente, la accionante solicitó ante Colpensiones la reliquidación de la prestación, solicitud que fue negada mediante

Posteriormente, la accionante solicitó ante Colpensiones la reliquidación de la prestación, solicitud que fue negada mediante 2Radicación n.° 74040 SCLAJPT-11 V.00 resolución 105123 de 14 de abril de 2016, confirmada por la misma entidad en resolución 30713 de 29 de julio de 2016. La suplicante reiteró tal petición el 11 de abril de 2019, pero Colpensiones nuevamente la negó en Resolución 112324 de 10 de mayo de 2019, confirmada en acto administrativo de 15 de enero de 2020. Inconforme, la promotora instauró un segundo proceso ordinario laboral contra la entidad de seguridad social, en el que solicitó la reliquidación de la mesada pensional reconocida, asunto que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado

7000131050001220210004700. Dicha autoridad, en audiencia de 9 de mayo de 2023, declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, al considerar que no se dieron los presupuestos para su configuración, pues si bien existía identidad de partes entre los dos procesos promovidos por la actora, no ocurría lo mismo frente al objeto, pues mientras en el antiguo proceso la pretensión estribó en el reconocimiento de una pensión de jubilación, en el segundo lo perseguido era la reliquidación del derecho pensional, en lo que respecta al IBL aplicable.

reconocimiento de una pensión de jubilación, en el segundo lo perseguido era la reliquidación del derecho pensional, en lo que respecta al IBL aplicable. La demandada instauró recurso de apelación y el Tribunal convocado, en providencia de 22 de noviembre de 2023, revocó el proveído apelado y, en su lugar, declaró probada, como previa, la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada Colpensiones, al considerar que el tópico atinente a la cuantía de la pensión de vejez de la accionante fue zanjado en el proceso primigenio. Por tanto, declaró la terminación del proceso. 3Radicación n.° 74040

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La promotora acude a la presente acción de tutela porque considera que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial lesionaron sus garantías al proferir las sentencias de primera y segunda instancia en el primer juicio declarativo - 2012-0081-00-, pues no calcularon en debida forma su ingreso base de liquidación. Agrega que, en el segundo proceso, el Tribunal convocado transgredió sus prerrogativas al declarar probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que entre los dos juicios no existía identidad de objeto. En consecuencia, requiere que en sede de tutela se dejen parcialmente sin efecto las providencias del primer proceso, de 17 de abril de 2013 y 4 de noviembre de 2014 y, en su lugar, se ordene que profieran

En consecuencia, requiere que en sede de tutela se dejen parcialmente sin efecto las providencias del primer proceso, de 17 de abril de 2013 y 4 de noviembre de 2014 y, en su lugar, se ordene que profieran decisiones de reemplazo en las que calculen su ingreso base de liquidación en debida forma, esto es, tomando como punto de referencia el 31 de diciembre de 2011, hacia atrás, es decir, que los diez años «no deben contabilizarse desde el 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011, si no desde el 31 de diciembre de 2011 hacia atrás, teniendo en cuenta que se incorporaran 10 años de efectiva cotización pensional, para que no queden periodos carentes de cotizaciones pensionales». Por otra parte, solicitó se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en el segundo proceso -2021-00047-01-, de fecha 22 de noviembre de 2023. En su lugar, se le ordene mantener en firme la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la que se declaró no probada la excepción de cosa juzgada. 4Radicación n.° 74040

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El escrito tuitivo se radicó el 27 de febrero de 2024, se inadmitió el 4 de marzo de 2024 y, una vez subsanado, se admitió mediante proveído de 5 del mismo mes y año y se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su defensa. Con el mismo fin, se

4 de marzo de 2024 y, una vez subsanado, se admitió mediante proveído de 5 del mismo mes y año y se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su defensa. Con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los litigios objeto de queja constitucional.

En el término de traslado, las autoridades convocadas remitieron el link de acceso a los expedientes requeridos.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede, excepcionalmente, cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, la convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por 5Radicación n.° 74040

cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por 5Radicación n.° 74040 SCLAJPT-11 V.00 pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

Claro lo anterior, se advierte que la accionante afirma que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. lesionaron sus prerrogativas superiores al interior del proceso judicial 2012-00081, concretamente al proferir las decisiones de 17 de abril de 2013 y 4 de noviembre de 2014, esta última notificada en estrados en la misma fecha. Por otra parte, censura el proveído de 22 de noviembre de 2023, proferido por el colegiado convocado, en el curso del segundo proceso judicial que instauró contra Colpensiones, radicado con número 202100047-01. Por tanto, la Sala procede a resolver, en su orden, tales reparos: Providencias de 17 de abril de 2013 y 4 de noviembre de 2014 Sería del caso analizar los proveídos cuestionados, de no ser porque se advierte que frente a los mismos se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que se profirieron, se insiste, el 17 de abril de 2013 y el 4 de noviembre de 2014, mientras que la acción de tutela se radicó el 27 de febrero de 2024, esto es,

profirieron, se insiste, el 17 de abril de 2013 y el 4 de noviembre de 2014, mientras que la acción de tutela se radicó el 27 de febrero de 2024, esto es, más de nueve (9) años después, término que supera, sin justificación alguna, el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte 6Radicación n.° 74040

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Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Igual situación ocurre con el presupuesto de subsidariedad, el cual no se encuentra satisfecho en este asunto, toda vez que la petente no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra el proveído del ad quem que reprocha, pese a que era la vía idónea para controvertirlo, si no estaba de acuerdo con su contenido. Providencia de 22 de noviembre de 2023 En lo que respecta a esta decisión, debe señalarse que se advierten cumplidos los requisitos de procedibilidad, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de la tutela; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la providencia que zanjó la controversia no procedía recurso alguno. Claro lo anterior, se procede a analizar tal determinación, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada.

se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la providencia que zanjó la controversia no procedía recurso alguno. Claro lo anterior, se procede a analizar tal determinación, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Así las cosas, una vez revisada la providencia cuestionada, se encuentra que la autoridad convocada se centró en determinar si se encontraba probada o no la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, respecto de la liquidación de pensión de la demandante. A continuación, se refirió a las exigencias para la operancia de dicha figura y expuso que la pretensión formulada por la actora consistía en que se le reconociera una pensión en monto superior a la que le fue conferida, esto es, teniendo en cuenta los 10 últimos años efectivamente cotizados, sin considerar los periodos de carencia o efectiva cotización. 7Radicación n.° 74040

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Definido ello, señaló: […]según se extrae de la parte considerativa y resolutiva del fallo de primer nivel adiado 17 de abril de 2013 proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO , dicha dependencia judicial luego de analizar el material probatorio allegado al proceso, accedió a las pretensiones de la actora y, en consecuencia, dispuso el reconocimiento de una pensión de vejez a su favor bajo los parámetros del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de enero de 2012, en

consecuencia, dispuso el reconocimiento de una pensión de vejez a su favor bajo los parámetros del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de enero de 2012, en cuantía de $1.555.776,19, monto que actualizado al año 2013 ascendía a $1.700.774,53. Asimismo, ordenó el pago del retroactivo pensional causado desde el 1° de enero de 2012 hasta el mes de marzo de 2013, en cuantía de $25.327.414; así como el pago de intereses de mora del art. 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 10 de enero de 2012 y hasta que se satisficiera la obligación pensional; más la indexación de los valores adeudados en suma de $627.572 y las costas del proceso en cuantía de $5.190.997. Trajo a colación que dicha decisión fue recurrida únicamente por la demandada Colpensiones y posteriormente fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, a través de fallo adiado 4 de noviembre de 2014. Al respecto, reseñó: A pesar del veredicto adoptado en aquél entonces, la señora MIRNA OSUNA BERTEL, inicia un nuevo proceso en contra COLPENSIONES solicitando que se modifique el monto de la mesada de la pensión de vejez reconocida, pues considera que la misma debe ser superior al tope fijado judicialmente en pretérita oportunidad. O como lo adujo textualmente: “Que para efectos de liquidar la mesada pensional, y de acuerdo con la sentencia traída a colación, lo que correspondía era tomar como punto

que la misma debe ser superior al tope fijado judicialmente en pretérita oportunidad. O como lo adujo textualmente: “Que para efectos de liquidar la mesada pensional, y de acuerdo con la sentencia traída a colación, lo que correspondía era tomar como punto de referencia el 31 de diciembre de 2011 y hacia atrás contabilizar 3600 días de periodos debidamente cotizados en materia pensional, es decir, que los diez años no deben contabilizarse desde el 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011, si no desde el 31 de diciembre de 2011 hacia atrás, teniendo en cuenta que se incorporaran 10 años de efectiva cotización pensional, para que no quedaran periodos carentes de cotizaciones pensionales, por cuanto al realizar la operación aritmética, por simple lógica y sentido común la liquidación de la mesada pensional con los 10 años efectivamente cotizados se incrementaría, en cambio con periodos de carencia disminuiría la mesada pensional. Concluyó el colegiado que resultaba evidente que en el proceso ordinario que fue sometido a su consideración, se estaba discutiendo entre las mismas partes un tema que fue resuelto en pretérita oportunidad por la justicia ordinaria laboral, pues fue en sentencia de 4 de noviembre de 2014, proferida en el asunto 2012-00081, que se definió el monto de la pensión 8Radicación n.° 74040 SCLAJPT-11 V.00 de vejez de la demandante, sin que la sentencia hubiese sido recurrida por la activa. Por dicha razón, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar,

8Radicación n.° 74040 SCLAJPT-11 V.00 de vejez de la demandante, sin que la sentencia hubiese sido recurrida por la activa. Por dicha razón, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada, como previa, la excepción de cosa juzgada propuesta por Colpensiones. En ese orden, al analizar la providencia en cita, la Sala considera que, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. La decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones

de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. 9Radicación n.° 74040

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Por lo anterior, se negará el resguardo implorado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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