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CSJ - STL3341-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3341-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3341-2020 Radicación n.° 58354 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por ARISTÓBULO RODRÍGUEZ FANDIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310501920160033701

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la seguridad social, «los principios deRadicación n.˚ 58354

SCLAJPT-11 V.00 favorabilidad y progresividad», defensa, debido proceso, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Narró que el 16 de julio de 2016, interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que le reconocieran el incremento del 14% de su mesada pensional por cónyuge a cargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que le reconocieran el incremento del 14% de su mesada pensional por cónyuge a cargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Adujo que la demanda le correspondió al Juzgado Dicienueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante providencia del 14 de diciembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Colpensiones al pago del incremento pretendido.

Expresó que la entidad convocada a juicio interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 1 de agosto de 2019, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional SU-140 de 2019. Señaló que la decisión emitida por el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial proferido por esta colegiatura el 29 de mayo de 2009, dentro del proceso con radicado número «8-2008-0047», que refiere a la prescripción de las mesadas pensionales, más no del derecho como tal, en aplicación de los principios de progresividad y favorabilidad. 2Radicación n.˚ 58354

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Destacó que los integrantes de la sala de decisión del tribunal accionado no hicieron una valoración y aplicación adecuada de las normas legales, ni realizaron una

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Destacó que los integrantes de la sala de decisión del tribunal accionado no hicieron una valoración y aplicación adecuada de las normas legales, ni realizaron una apreciación y comprensión debida de los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta corporación, situación que derivó en la efectación de su derecho pensional, pues, en su criterio, el pretendido incremento sí hacía parte de su mesada pensional. Por lo expuesto, solicitó que se le conceda el amparo constitucional deprecado al interior de la presente tutela y se revoque la sentencia del tribunal accionado proferida el 1 de agosto de 2019 y, en su lugar, emita una nueva decisión, teniendo en cuenta, para ello, los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta colegiatura, que consideran procedentes el incremento pensional por persona a cargo. Mediante proveído de 16 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a la autoridad judicial accionada, así como a Colpensiones y demás partes e intervinientes en el proceso que originó la queja, con radicado número 11001310501920160033701. Dentro del término de traslado el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el audio de la audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2014, en la que se profirió el respectivo fallo. 3Radicación n.˚ 58354

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audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2014, en la que se profirió el respectivo fallo. 3Radicación n.˚ 58354

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Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no se cumplían las causales de procedibilidad para que se revocara la decisión judicial reprochada.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la

fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su 4Radicación n.˚ 58354 SCLAJPT-11 V.00 carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. La parte accionante cuestiona la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de agosto de 2019, que revocó la decisión de primera instancia, pues considera que aquella fue violatoria de sus prerrogativas constitucionales. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem , luego de precisar que resolvería el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a aquellos puntos que no fueron objeto de contradicción por la entidad convocada a juicio, centró la controversia en determinar si era procedente o no acceder a la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo, consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 y, para el efecto, hizo las siguientes consideraciones: Si bien a partir de la expedición de la sentencia SU140-2019 la Corte Constitucional modificó su criterio jurisprudencial, en el

efecto, hizo las siguientes consideraciones: Si bien a partir de la expedición de la sentencia SU140-2019 la Corte Constitucional modificó su criterio jurisprudencial, en el sentido de declarar la inexistencia de los incrementos pensionales a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, esta sala de decisión de forma mayoritaria, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 7 del Código General del Proceso, respetuosamente, se aparta de tal determinación, en la medida que la alta corporación abordó un tema que no era objeto de controversia y respecto del que por demás, existía un criterio pacífico, motivo por el que se acogerá en su integridad el criterio que pacíficamente ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia del 12 de diciembre de 2007 dentro del radicado número 27923 y que 5Radicación n.˚ 58354 SCLAJPT-11 V.00 reafirma el pronunciamiento del 18 de septiembre de 2012 dentro de los radicados 40919 y 42300 en los que ha considerado que la reclamación por incrementos del 14% y 7% previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 requiere, además de acreditar los requisitos previstos en el aludido precepto, que se solicite dentro del término de exigibilidad de los derechos laborales, una vez surjan las causas que les dieron origen, ya que son accesorios a la prestación pensional y, por esta razón, corren

solicite dentro del término de exigibilidad de los derechos laborales, una vez surjan las causas que les dieron origen, ya que son accesorios a la prestación pensional y, por esta razón, corren la suerte de extinguirse en el mundo jurídico.

A renglón seguido expuso: […] esta sala de decisión acogió dicho criterio a partir del 18 de julio de 2019 con la sentencia con radicado número 007-00266-01

(…). Bajo tal perspectiva, observa la sala que como el derecho del reconocimiento pensional se generó a partir del 24 de septiembre de 2005 y el acto administrativo fue notificado en debida forma, el 10 de abril de 2006, se adentrará directamente al estudio del medio exceptivo de la prescripción. En ese orden de ideas debe indicarse que tal medio exceptivo se encuentra regulado por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, que disponen la prescripción del derecho cuando han transcurrido tres años a partir de su exigibilidad, el que se interrumpe por una única vez con el simple reclamo escrito del pensionado a la entidad por un periodo igual al inicial. Así las cosas dado que el 15 de marzo de 2010 el demandante solicitó el reconocimiento y pago del incremento por cónyuge a cargo, la que fue desatada en la misma fecha e interpuso la demanda respectiva hasta el 16 de junio de 2016, tal y como consta en el acta de reparto, visible a folio 1 del plenario, habrá lugar a declarar probada de forma total la excepción de

demanda respectiva hasta el 16 de junio de 2016, tal y como consta en el acta de reparto, visible a folio 1 del plenario, habrá lugar a declarar probada de forma total la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, fundamento por los cuales se ha de revocar la decisión de primer grado en su integridad, sin que haga necesario un pronunciamiento mayor frente a los intereses moratorios, como quiera que la pretensión generadora del derecho se encuentra llamada al fracaso.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones el ad quem revocó la sentencia proferida por el sentenciador de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de 6Radicación n.˚ 58354 SCLAJPT-11 V.00 prescripción propuesta por Colpensiones y la absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, que, contrario a lo sostenido por el accionante, no fue cimentada en la sentencia CC-SU1402019, sino en los precedentes emitidos por esta colegiatura, que hacen referencia a la prescripción de los incrementos por persona a cargo, en la medida en que encontró demostrada la configuración del término prescriptivo consagrado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

persona a cargo, en la medida en que encontró demostrada la configuración del término prescriptivo consagrado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme a lo expuesto, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN

7Radicación n.˚ 58354

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

8Radicación n.˚ 58354

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LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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